Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012017-00065-01 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012017-00065-01 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8025-2017
Número de expedienteT 8500122080012017-00065-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8025-2017

Radicación n.° 85001-22-08-001-2017-00065-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la tutela instaurada por L.M.C.B. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el juicio divisorio objeto de este auxilio.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10):

2.1. Inició proceso de división material ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, notificado a la demandada por medio de curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones.

2.2. Mediante providencia del 2 de febrero de 2016, el estrado querellado requirió “de oficio” a la Secretaría de Planeación Municipal de la misma localidad, para que informara si el inmueble objeto de la litis, podía fraccionarse conforme a la normatividad sobre ordenamiento territorial.

2.3. La promotora acusa esa determinación de ser “(…) inconducente, improcedente e indebida (…) resultando así, inapropiada la carga probatoria que delega”, por tal motivo propuso reposición, desestimada el 19 de mayo de 2016.

2.4. Reprocha la gestora la dilación del sumario, pues pese a sus continuas solicitudes, el convocado no ha impulsado la actuación, ni resuelto los recursos formulados contra la decisión del 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se dispuso oficiar nuevamente a la entidad citada.

3. Implora declarar “(…) la nulidad de[l] (…) auto de fecha febrero 02 de 2016 (…) [y] orden[ar] (…) seguir con el trámite procesal”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal manifestó:

“(…) [E]s deber del Juzgador determinar si es posible dividir materialmente el predio sobre el cual recae [la] pretensión, con esa única finalidad se ordenó oficiar a la Oficina de Planeación, informara cual es el área de la UAF para el sector de Sirivana en el municipio de Yopal”.

“(…) no es un capricho del suscrito peticionar información que se considera necesaria para resolver frente a la viabilidad de la división pretendida (…) en más de una ocasión se ha dilucidado al actor las razones por las cuales se requiere esta información, a pesar de tratarse de prueba oficiosa (…)”.

(…) una vez se obtenga la respuesta requerida, se entrará a resolver sobre la división (…) conforme lo ordenan las normas procesales, sin que exista el más mínimo asomo de vulneración de derechos superiores de la demandante” (fl. 99).

b) Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el resguardo, tras advertir:

“(…) No son necesarias mayores argumentaciones para negar la acción impetrada por cuanto a la accionante no le asiste ninguna razón, ni jurídica ni fáctica. Basta para ello recordar el contenido de los artículos 164 y 170 del CGP. Señala el primero que “Toda decisión judicial deberá fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, mientras que el segundo consagra precisamente la situación aquí cuestionada: “El Juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.

“(…)

“Respecto de la necesidad de la prueba, tampoco hay discusión alguna. Es la oficina indicada, Planeación Municipal, la que debe certificar sobre la viabilidad de la división. De nada serviría que el perito diga que si o que no es procedente, si cuando (…) se vaya a hacer efectiva [la división] hay una disposición legal que no la permite” (fls. 103 y 104).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en su súplica.

  1. CONSIDERACIONES

1. La gestora cuestiona (i) la decisión proferida el 2 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso divisiorio objeto de esta acción, decretando una prueba de oficio; y (ii) la morosidad para resolver los recursos contra el auto de 15 de septiembre de 2016.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del auxilio impetrado respecto del primer punto de censura, por la desatención del requisito de inmediatez, pues el resguardo fue impetrado tardíamente el 23 de marzo de 2017 (fl. 92), habiendo transcurrido más de diez (10) meses desde cuando se resolvió la reposición incoada contra la providencia acusada (19 de mayo de 2016), período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto, esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional...

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