Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01032-01 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01032-01 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8015-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01032-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8015-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01032-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.P.O., X.M.B., D.A.R.L. y C.O.J.R. contra la Superintendencia de Sociedades.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores suplican la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la entidad accionada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de sus reclamos, lo siguiente:

El 29 de julio de 2013 la Superintendencia querellada dispuso la “intervención y toma de posesión de bienes”, tanto de la sociedad “Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. y otros”, como de A.M.P.O., X.M.B., D.A.R.L. y C.O.J.R., en los términos del Decreto Legislativo 4334 de noviembre 17 de 2008.

Sostienen que en el memorado litigio han probado que todas sus propiedades(…) las adquiri[eron] con anterioridad a la fecha (…)” de la supuesta captación ilegal de dinero por la cual son investigados, por tanto, consideran, su patrimonio debe ser excluido del comentado asunto.

Arguyen que fueron “(…) declarados solidariamente responsables, sin que se hubie[se] [demostrado el] beneficio [generado por] (…) las infracciones o ilegalidades [cuestionadas] (…)”, en el mentado decurso, afectándose así sus derechos fundamentales.

Argumentan que se encuentran incluidos en la mencionada tramitación, “por haber estado vinculados laboralmente” con una de las empresas enjuiciadas, situación que desconoce los condicionamientos de la sentencia C-145 de 2009, la cual establece que las medidas de excepción reguladas en el Decreto 4334 de 2008 “(…) no abarcan a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales (…)”.

Acotan que solicitaron la exclusión de dicho asunto, empero, sus requerimientos han sido desestimados por la tutelada.

3. Imploran ordenar a la entidad querellada, retirar “de la intervención todos [sus] bienes y valores”.

1.1. Respuesta del accionado

La Superintendencia acusada manifestó que “(…) no puede ser de recibo que los [actores] se traten de presentar como simples trabajadores (…), cuando por sus condiciones profesionales y de dirección, ostentan una responsabilidad derivada [del] manejo de una sociedad que a la postre fue intervenida por desplegar actividades de captación ilegal [de dinero] (…)” (fls. 38 a 40).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el ruego, porque

“(…) Según el plenario, la Superintendencia de Sociedades ordenó la toma de posesión de los bienes (…) de los aquí activantes, por auto 400-013267 de 29 de julio de 2013, así mismo, negó las solicitudes de exclusión presentadas por A.M.P.O. y C.O.J.R., los días 10 de febrero de 2014 y 29 de diciembre de 2015, decisiones confirmadas por vía de reposición mediante proveídos 400-008174 de 4 de junio de 2014 y 400-013541 de 7 de septiembre de 2016”.

“Entonces, frente a los prenotados pronunciamientos resulta tardía la queja constitucional, pues entre la expedición de los mismos y la fecha de formulación del amparo (28 de abril de 2017), transcurrieron más de seis meses, proceder que no acompasa con el principio de inmediatez inherente a esta acción (…)”.

“(…) Y en cuanto atañe a las decisiones adoptadas por la institución encartada en la audiencia llevada a cabo los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2016 -concretamente, la negativa de las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, derechos de voto e inventario, y la desestimación de las solicitudes de exclusión presentadas por X.M.B. y D.A.R.L.-, no pueden catalogarse como veleidosas o antojadizas (…)” (fls. 263 a 271).

1.3. La impugnación

La formularon los quejosos argumentando que el quebrantamiento de sus prerrogativas fundamentales es permanente y actual, por tratarse del desconocimiento de un precedente constitucional vinculante en el caso bajo estudio (fls. 154 a 156).

  1. CONSIDERACIONES

1. Los reclamantes atacan a la Superintendencia de Sociedades por decretar mediante auto de 29 de julio de 2013 la toma de posesión de sus bienes dentro del memorado proceso de “intervención”.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 28 de abril de 2017, esto es, luego de transcurridos más de 3 años de proferida la determinación censurada, superando ampliamente el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corporación dijo:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Si se pasara por alto la comentada exigencia, el auxilio tampoco saldría avante, teniendo en cuenta que la determinación cuestionada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

Esta Sala en anterior ocasión ya había tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la toma de posesión de bienes decretada en el proceso de intervención subexámine, claro está, en ese momento los gestores del ruego eran personas distintas a los actuales accionantes.

Respecto a la legalidad de la medida impartida por la Superintendencia de Sociedades, sobre el patrimonio de los allí implicados, esta Corte dijo:

“(…) se observa que la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez, aplicó coherentemente los preceptos que regulan la materia, al ordenar la toma de posesión de los bienes de Malta S.A., señalada de captar dinero ilegalmente; y hacer extensiva tal medida al actor, como miembro de su junta directiva.

De tal forma la acusada, luego de relacionar los hallazgos de la Superintendencia Financiera sobre las irregularidades contables de Malta S.A. y la no justificación de los valores recaudados bajo el nombre “dineros para invertir”, adujo: “(…) respecto de las sociedades Helados Modernos de Colombia S.A. en liquidación, Las Tres Palmas Ltda., en liquidación, y Malta S.A. en liquidación, tenemos que fueron beneficiarias indirectas de los recursos captados irregularmente de los cuales se ha hecho referencia en párrafos anteriores, por lo tanto son sujetos de las medidas de intervención a la luz de lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008. Adicionalmente existe evidencia de la recepción de dineros del público por parte de estas tres empresas donde no se evidencia justificación financiera razonable, ni identificación de las personas que realizaron dichos...

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