Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01307-00 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01307-00 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8075-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01307-00
Fecha07 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC8075-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01307-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada por el Edificio Multifamiliar Los Urapanes P.H., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazo Vaca, E.G.A.T. y A.L.T., extensiva al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.



ANTECEDENTES


1.- El extremo promotor, a través de su representante legal, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de enriquecimiento sin causa que le inició a Condensa S.A.


2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Que «en el sótano del edifico funciona una subestación de energía de propiedad de CODENSA S.A. ESP la cual distribuye energía a toda la copropiedad y a 4 edificios contiguos. De acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal la respectiva subestación, existe desde el mismo momento en que se construyó el edificio [a] mediados del año 1991».


2.2.- El edificio «nunca confirmó con la empresa de energía eléctrica de Bogotá. Ni con CODENSA S.A. EPS ninguna clase de contrato, convención, acuerdo o negociación en virtud del cual le haya cedido de manera gratuita u onerosa, la tenencia del espacio donde funciona dicha subestación, ni ha recibido tampoco ninguna suma de dinero como contraprestación por el funcionamiento de dicha subestación».

2.3.- En razón de lo anterior promovió el proceso que nos ocupa, trámite dentro del cual el juzgado cognoscente dictó sentencia el 31 de octubre de 2016 desestimando las pretensiones de la demanda; inconforme, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.

2.4.- El ad-quem encartado al desatar la alzada en audiencia de 5 de abril de 2017 confirmó la de primer grado sin «tener en cuenta todos los puntos que fueron objeto de la sustentación del mismo, que no sólo delimitaba la competencia del superior sino que necesariamente lo obligaba a que se pronunciara expresamente sobre dichos aspectos».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «deje sin efecto la sentencia de 5 de abril de 2017» (fls. 1-7).



LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


El juzgado convocado manifestó, resumidamente, que «la parte demandante no cumplió con la carga de probar el enriquecimiento sin causa por parte de la demandada sin tener en cuenta que la prueba se debe erigir con la demostración de los elementos propios de la figura ya reseñados, pues no cabe proponer como causa, que en la propiedad horizontal se encuentre una subestación que ha impedido el disfrute de ese espacio a la copropiedad y que por tanto la ha empobrecido, hecho ausente de toda prueba y de todo sustento jurídico, por lo que sin necesidad de mayor argumentación se concluyó que el principio reclamado por el apoderado de la propiedad horizontal demandante no tenía respaldo alguno, por lo que se declaró probada la excepción propuesta de “inexistencia de los presupuestos para configurar el enriquecimiento sin causa”» (fls. 20-24).


El colegiado enjuiciado, a su vez, señaló que «la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil adoptó en el proceso verbal {…} se ajustó a los preceptos de orden Constitucional y legal, y de ningún modo, constituye vulneración a algún derecho de rango fundamental de resorte del aquí peticionario. En efecto, no hay duda que en ese litigio la acción impetrada fue la de enriquecimiento sin causa, pues así se encuentra indicado en la correspondiente demanda, parámetro sobre el cual se dictó fallo de segunda instancia, cuestión que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 281 del C.G.P.». Y, agregó que «realizar todo un estudio pormenorizado sobre las servidumbres de conducción de energía eléctrica, en especial sobre su naturaleza, características y requisitos, es una tarea inútil para resolver el litigio tal como se explicó en la sentencia judicial objeto de reproche de tutela. Y si bien la jueza de primera instancia hizo mención al tema de ese tipo de servidumbres, esto no es camisa de fuerza para que el Tribunal, en segunda instancia, tenga que hacer un pronunciamiento pormenorizado y exhaustivo sobre el particular máxime cuando no es un punto fundamental como para variar la decisión de primera...

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