Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 77231 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585269

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 77231 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaAL3621-2017
Número de expediente77231
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL3621-2017

Radicación n.° 77231

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que M.M.C.C. instauró contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

El referido demandante, instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se ordene a la accionada efectúe el trámite del cálculo actuarial ante Protección S.A., por la omisión en el pago de aportes a pensión desde el 3 de junio de 1980 al 18 de diciembre de 1985 y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado, Promiscuo del Circuito de Caucasia, mediante sentencia de 25 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la demandada banco CORPBANCA COLOMBIA S.A. adeuda al señor M.M.C.C., los aportes a pensión por el periodos (sic) laborado a su servicio comprendido entre el 3 de junio de 1980 y el 19 de diciembre de 1985, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada banco CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar con destino a fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., la suma que esta última determine previa liquidación o cálculo actuarial por los periodos referidos de acuerdo con el salario que devengaba el demandante M.M.C.C., para el comprendido entre el 3 de junio de 1980 y el 19 de diciembre de 1985.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA DEMANDADA Y A FAVOR DEL ACTOR Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la parte demandada.

(…).

Al desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, confirmó la decisión impugnada.

Inconforme con la providencia que se pretende recurrir en casación, el banco accionado interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 7 de diciembre de 2016 en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir (f.° 167 a 168).

Contra dicha decisión, el convocado a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 2 de febrero de 2017, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que:

(…) no era necesario que esta Sala, a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación, designara un perito para tasar las condenas impuestas en contra de la accionada y que le permitieran acudir ante la alta Corporación, para manifestar su inconformidad contra la decisión proferida en esta instancia, valga reiterar que para la tasación de las mismas se contó con la colaboración de un experto en la materia (…).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Mediante oficio 077 de 20 de febrero hogaño el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso.

  1. CONSIDERACIONES

La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que la condena impuesta por el juez de segunda instancia únicamente puede ser determinada por Colpensiones o por la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, pues es la única entidad competente para efectuar el cálculo actuarial.

En subsidio, solicita que «la decisión exprese que la codemandada no podrá cobrar suma superior a la liquidada por el Despacho, porque de hacerlo, claramente estaría contrariando lo dispuesto y perjudicando los derechos de defensa y debido proceso de mi mandante».

Al respecto, es preciso advertir que en el caso objeto de estudio no es dable solicitar a Colpensiones o a ninguna otra administradora de pensiones que efectué el cálculo matemático que pretende el quejoso, toda vez que en el sub judice no estamos frente al cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado, sino que lo que se pretende determinar es el interés jurídico para recurrir en casación, tal y como en efecto lo realizó el ad quem al establecer el respectivo monto que arrojó la suma de $65.925.087, inferior al tope legal de los 120 veces el salario mínimo legal.

No obstante, como quiera que el recurrente difiere del valor que por tal concepto obtuvo el juzgador de segundo grado esta Sala procederá a su verificación, únicamente a efectos de calcular su interés jurídico para...

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