Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00126-01 de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00126-01 de 8 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha08 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8112-2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00126-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8112-2017

Radicación nº 13001-22-13-000-2017-00126-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de mayo de 2017, que concedió la tutela de Epifania Mulet Guerrero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco Colpatria S.A. y C.S., siendo citados los intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 2002-00049.


ANTECEDENTES


1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida, familia y defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al señalar fecha para remate sin verificar que se hubiera reestructurado previamente el crédito reclamado por C.S. como cesionaria del Banco Colpatria S.A.


2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado programó la subasta del predio hipotecado para el 2 de mayo de 2017, a pesar de que no exigió a la acreedora que cumpliera con el requisito antes enunciado previsto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional, al haberse otorgado el pagaré antes del año 1999, todo lo cual le causa un perjuicio irremediable.


3. Pretende que se anule la totalidad de lo actuado y se disponga la terminación de la contienda (fls. 1 a 15, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena defendió su proceder y dijo que la interesada no interpuso recursos contra el auto que fijó fecha para el remate (fls. 2 a 5, ibídem).


2. La representante legal del Banco Colpatria S.A. refirió carecer de legitimación en la causa por pasiva debido a que cedió el crédito a la sociedad CIGPF Crear País Ltda. el 19 de enero de 2009 (fls. 72 y 73, ib.).


3. El liquidador de esa última compañía señaló que la obligación fue cedida el 12 de enero de 2012 a Marly Edith Díaz Peña (fls. 109 y 110, cit.).


4. C.S. manifestó que es la titular de los derechos de crédito y que es Colpatria la que debe suministrar la información pertinente y aclarar las dudas sobre el monto de la deuda y «pasados quince años desde el inicio del proceso no debería la demandada alegar inconformidad por el crédito después de haberlo disfrutado y direccionar culpas al Juzgado por su incumplimiento»; agregó que la actora no vive en el inmueble y lo tiene arrendado y que no ejerció en su momento los medios de defensa con que contaba (fls. 140 a 142, ibídem).


FALLO DEL TRIBUNAL


Otorgó la protección porque el juzgado convocado desconoció desde el mandamiento de pago el mandato constitucional que impone reestructurar el crédito como un requisito de procedibilidad para iniciar un juicio hipotecario contra el deudor de UPAC al...

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