Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00169-01 de 8 de Junio de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Número de expediente | T 2500022130002017-00169-01 |
Número de sentencia | STC8088-2017 |
Fecha | 08 Junio 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8088-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00169-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por A.F.A.d.C. frente al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.
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ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El quejoso promovió demanda “ejecutiva con obligación de hacer” en contra de los “herederos determinados e indeterminados del causante S.M.R.”., para obtener “la suscripción de la escritura pública” del predio ubicado en la calle 5 N° 1-E/97 del caserío de Santandercito, de acuerdo a lo pactado en el contrato de “orden de prestación de servicios profesionales”, firmado por el prenombrado.
Ese proceso fue zanjado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, quien en providencia del 13 de noviembre de 2014 negó las pretensiones reclamadas, determinación confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, en sentencia de 10 de febrero de 2017, donde según el actor, se resolvieron “asuntos ajenos” al fallo impugnado y “sin la debida motivación”.
Arguye que solicitó al ad quem la “modificación, adición o corrección” de la anterior decisión, empero, su pedimento fue desestimado por improcedente.
Se duele el gestor porque en segunda instancia se “revisaron [actuaciones] ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada” y que en su momento no fueron objeto de inconformidad por ninguna de las partes del aludido subexámine.
3. Requiere “declarar la nulidad” del fallo de segundo grado y acceder a las pretensiones invocadas en el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado tutelado remitió el expediente contentivo del litigio bajo estudio (fl. 91).
La sentencia impugnada
No accedió al ruego, por cuanto, “(…) en las consideraciones de la sentencia que cuestiona el actor, no se vislumbra capricho o arbitrariedad que conviertan [esa] decisión en vía de hecho. Por el contrario, al estudiarse de entrada los requisitos del titulo ejecutivo, tema materia del recurso de apelación presentado por el actor, (…) permitió inferir al juzgador razonablemente, la improcedencia de acceder a las pretensiones de la demanda, lo que conllev[ó] a [confirmar] la [determinación] del a quo (fls. 173 a 183).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso insistiendo en la falta de motivación de la providencia del ad quem, y en la indebida condena en costas allí establecida (fl. 175 a 180).
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CONSIDERACIONES
1. Solamente las decisiones...
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