Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022017-00056-01 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022017-00056-01 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha13 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8270-2017
Número de expedienteT 8500122080022017-00056-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8270-2017

Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00056-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la protección deprecada por E.A.L.M. contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, mínimo vital, vida digna y buena fe, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al negar el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «[es] egresado del programa de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, Extensión Unisangil Yopal, y culmin[ó] [su] plan de estudios en el segundo semestre del 2015».

2.2. Que «el 3 de febrero de 2016, como parte del cumplimiento de los requisitos para obtener el grado como abogado, inici[ó] la práctica de la judicatura en la Personería Municipal de Yopal para lo cual [fue] nombrado mediante Resolución No. 008 de febrero 3 de 2016, como judicante ad-honorem por el término de nueve (9) meses, y posesionado en la misma fecha», sin embargo «el término de [su] práctica jurídica en dicha entidad finalizó anticipadamente el 30 de junio de 2016, esto es, a los cuatro (4) meses veintiocho (28) días, tal y como consta en la certificación expedida por la Personería Municipal».

2.3. Que «el día 4 de julio inici[ó] la práctica de la judicatura en el Consejo Municipal de Yopal, con el fin de completar el tiempo restante, es decir, cuatro (4) meses y dos (2) días; al haber sido aceptado como judicante ad-honorem mediante oficio No. 100.04.01 de cuatro (4) de julio de 2016».

2.4. Que «el día 5 de enero del año en curso […] envía los documentos exigidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica y de esta manera optar por el título de abogado» y el «10 de febrero, mediante Resolución No. 770 de enero 31 [… se le] negó el reconocimiento de [su] práctica jurídica, aduciendo que la práctica jurídica realizada en el Concejo Municipal de Yopal no es válida, toda vez que dichas corporaciones no hacen parte de la rama ejecutiva», decisión contra la que interpuso recurso de reposición, y por «Resolución No. 1584 marzo 7 […], [se] confirmó la Resolución No.770 […] insistiendo en que la ley no contempla cargos ad-honorem en los concejos municipales para realizar la práctica jurídica».

2.5. Que «es evidente el desconocimiento por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial, respecto de la verdadera intención del legislador, en la realización de la práctica de judicatura ya que con la misma se busca es que los estudiantes apliquen los conocimientos adquiridos durante toda la carrera en las diferentes disciplinas del [D]erecho y por ende que el estudiante pueda adquirir experiencia laboral, tal y como lo ha manifestado la honorable Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias».

3. Pidió, conforme lo relatado, ordenar a la unidad querellada que «se deje sin efecto la Resolución 770 de 31 de enero de 2017 y la Resolución 1584 de 7 de marzo de 2017 y en consecuencia, dicte el acto administrativo por medio del cual se [le] reconozca y se apruebe la realización de [su] práctica jurídica» (fls. 1-10 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados cuestionada, manifestó que «a la fecha no existe sentencia que haga pronunciamientos respecto a dejar abierta la posibilidad de realizar la práctica jurídica ad-honorem en cualquier entidad u organismo con base en convenios públicos o particulares sin fundamento legal; pues los cargos ad honorem se encuentran ajustados a los mandatos superiores, especialmente los que tienen que ver con la libertad de configuración que le corresponde al legislador para señalar entidades, condiciones y requisitos de unas funciones que tienen una finalidad de gran alcance social y que recoge una participación voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de los fines del Estado, coadyuvando al descongestionamiento de los despachos y organismos que han sido designados por el legislador contra la expedición de las diferentes normas citadas en la resolución recurrida. En efecto, de conformidad con este orden de ideas es el mismo legislador quien determina los cargos ad-honorem y tiempos, a través de los cuales se puede acreditar la práctica jurídica y no son creados por convenios interinstitucionales o personales».

Y, añadió que «los Concejos Municipales son corporaciones administrativas de elección popular integrada por servidores públicos denominados Concejales, en el número que establezca la ley (entre 7-21), quienes son elegidos, por los ciudadanos que habitan en la jurisdicción del Municipio, para periodos de 4 años. El Concejo goza de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración municipal. Según el artículo 22 de la Ley 136 de 1994 el número de concejales, de acuerdo con su población, y como tal sus funciones son administrativas y corporativas. Entidades administrativas que no están legalmente llamadas a realizar este tipo de vínculo, para acreditación de la práctica jurídica, por lo tanto la actividad desempeñada por el egresado en el Concejo Municipal de Yopal-Casanare- no es válida para su reconocimiento» (fls. 73-76-79 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «las decisiones objeto de controversia, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, es así, que se presentan las razones de orden jurídico, jurisprudencial y doctrinal que llevan a establecer que el Concejo Municipal no es un organismo perteneciente a la rama ejecutiva, y por ende no es una de las entidades autorizadas legalmente para que un egresado adelante válidamente la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado».

Precisó, que «el amparo deprecado por E.A.L.M., debe ser negado, máxime, cuando pese a que aduce la causación de un perjuicio irremediable nada se acredita sobre el particular, y los actos cuestionados son susceptibles de controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa» (fls. 70-72 I..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que por los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional «es claro la procedencia de la acción de tutela, respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto que niegan el reconocimiento de la práctica jurídica de la judicatura ad honorem, en aquellos eventos en que los estudiantes de derecho, bajo el principio constitucional de solidaridad, realizan su práctica de la judicatura en entidades que a pesar de no estar autorizadas por la Ley, tal y como lo manifiesta la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, actúan bajo el principio de la buena fe y de confianza legítima, y con el ánimo de adquirir experiencia laboral y ayudar al Estado colombiano a cumplir con sus fines esenciales conforme lo manifestado por la constitución política de Colombia en su artículo 2, aplicando los diferentes conocimientos adquiridos durante toda su carrera en las diferentes disciplinas del derecho, cuando el respectivo medio de control carece de idoneidad y/o eficacia para cesar la evidente vulneración de los derechos fundamentales o, cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable».

Agregó, que «la entidad accionada como la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, asumen una postura excesivamente formalista en este caso, al aplicar e interpretar las normas y calificar los hechos, pues se limitaron simplemente a constatar si la corporación político administrativa denominada Concejo Municipal hace parte o no de la [R]ama [E]jecutiva del [P]oder [P]úblico, y por ende si está o no autorizada para que los estudiantes de [D]erecho realicen sus prácticas de la judicatura bajo la modalidad de ad honorem. Ignorando así el verdadero sentido o la verdadera intención del legislador al momento de establecer la realización de la práctica jurídica de la judicatura».

Y, relevó que «es inconcebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho se restrinja, se obstaculice y se impida el ejercicio de la práctica de la judicatura ad honorem por parte de la unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en los concejos municipales, pasando por alto el progresivo desarrollo que se ha suscitado en relación con los diferentes ámbitos laborales en los que se puede realizar la práctica de la judicatura; y lo...

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