Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00411-01 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00411-01 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00411-01
Número de sentenciaSTC8269-2017
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8269-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00411-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el agente del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura, vinculándose a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, al Banco Davivienda, a la Alcaldía y Personería Municipal de Valledupar.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental, a las «garantías procesales», presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro de la acción popular No. 2015-00299.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que «la juez tutelada se niega a aplicar art. 5 y 84 de la ley especial 472 de 1998. La defensora del pueblo en Manizales, se ha negado a impetrar acciones de tutela y acciones populares pese a solicitarlo a saciedad de manera verbal y escrita en innumerables ocasiones. El procurador delegado en acciones populares no prueba ni demuestra como [le] ha garantizado [sus] garantías procesales en la acción popular. Se vincule al CSJ sala administrativa y sala disciplinaria a fin de que consigne y aporte copia de todas las vigilancias judiciales y ad[ministrativas] que haya presentado en dichas dependencias».

3. Pidió, conforme lo relatado, que i) «desist[e] de la acción popular», ii) «se compulsen copias […] ante el CSJ sala administrativa y sala disciplinaria, a fin de que se abra investigación y se determine si se […] ha extralimitado y abus[ado] de su poder», iii) «se compulsen copias […] ante el sr Procurador General de la Nación, a fin que […] se investigue y determine si los funcionarios públicos […] cumplen su función deber, según lo manda ley 472 de 1998 […]» (fl. 1 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que «el señor J.E.A.I.N. ha solicitado vigilancia judicial administrativa del proceso bajo radicado No. 2015-00299-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia», además, agregó que el accionante «ha presentado paquetes contentivos de múltiples solicitudes de vigilancia […] la tercera vez fue 14 de marzo de 2016 con 20 solicitudes en escrito», se le dio contestación mediante oficio de «marzo 17 de 2016 […] en donde SE LE EXPRESÓ LA NO PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ACUERDO NO. PSAA11-8716, expresándole que subsanados los requisitos faltantes, podía acudir nuevamente a esta instancia; sin embargo, HASTA LA FECHA EL INTERESADO HA GUARDADO SILENCIO» (fls. 9-10 Ibidem).

La autoridad judicial censurada, remitió C.D. contentivo de las piezas procesales de la acción popular, además de informar que «el pasado 27 de abril de 2016 la Corte Suprema de Justicia fijó la competencia en este Despacho, se admitió el 30 de mayo de 2016. Se ha solicitado reiteradamente la devolución de la comisión para fijación y desfijación de avisos, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, se contestó la demanda por la entidad accionada» (fl. 12 Ib.).

La Procuraduría adujo que esta entidad es ajena a lo solicitado por el quejoso, por lo cual requirió su desvinculación (fl. 14 I..

La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, refirió que «el accionante NO APORTA PRUEBA SUMARIA ALGUNA de sus afirmaciones en el sentido que esta Regional no presenta acciones de tutela en su nombre, por lo tanto no puede colegirse lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues en esta entidad no se ha menoscabado las garantías invocadas y no es cierta la afirmación del accionante en cuanto a que nos hemos negado a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante».

Continuó, aduciendo que «como bien se puede observar Señora Magistrada, el señor ARIAS IDARRAGA está abusando de los derechos que la Carta otorga a los ciudadanos para la defensa de sus derechos fundamentales. En el caso concreto de J.E.A.I., la interposición de Acciones Populares y Acciones Tutelas a lo largo y ancho del País, obedecen solamente a un fin económico. Según lo manifestado en los pasillos de esta Regional, al eliminarse el incentivo que contemplaba la Ley 472, el mecanismo para sacar provecho de sus acciones, es a través de la condena en costas y agencias en derecho. (Según sus cálculos, el presentar 10.000 acciones populares, le representaría aproximadamente un provecho de CINCO MIL MILLONES DE PESOS, reconocidos a través de costas y agencias en derecho). Esta es la razón por la cual pretende que la Defensoría no solamente le presente acciones populares, sino que le asigne defensores para que inicien procesos ejecutivos tendentes a cobrar las Costas que ordenan los señores jueces».

Concluyó, solicitando que «por lo antes expuesto y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional y recogidas por el Consejo de Estado, así como las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior de Manizales, es que la DEFENSORIA REGIONAL CALDAS, solicita al despacho declarar improcedente el amparo solicitado, sancionar al señor J.E.A.I. por obrar con temeridad y mala fe y compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN» (fls. 18 y 26 Ibid).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «nada se observa, con las copias de las actuaciones remitidas por el Juzgado, ni se aportó alguna prueba en tal sentido, acerca de que el actor le haya solicitado que proceda en la forma como ahora se reclama, es decir, que acepte el desistimiento de la demanda popular reseñada. Es más, ni siquiera se ha elevado solicitud de desistimiento», agregó, que «en relación con la renuencia que alega en el trámite de la acción y la inaplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, se desprende de la foliatura que el Juzgado ha impulsado el asunto conforme a las previsiones propias que la cuestión ha requerido y a las solicitudes que en tal sentido ha elevado el actor popular les ha dado respuesta, sin que haya refutado oportunamente las explicaciones brindadas», adicionalmente que «por esa misma senda, esto es, de la improcedencia, recaerá lo relacionado con el Ministerio Público, porque ninguna prueba acredita que antes de acudir a esta especial vía, se le haya elevado alguna petición relacionada con la cuestión que se plantea en el libelo, sobre su intervención para la defensa de las garantías del actor popular».

En lo que refiere a la queja contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, relevó que «de la lectura se desprende que la presente denuncia radica en la misma situación fáctica y, por consiguiente, como no se advierte un hecho diferenciador que permita abordar el asunto desde otra óptica, sin mucho que trasegar se concluye que la acción también se torna improcedente», y manifestó que «son miles las acciones que ha propuesto el mismo accionante, con lo que es imposible hablar de su ignorancia en el tema, máxime cuando ha sido notificado de todas las decisiones adoptadas, entre ellas, sin duda, las que han negado la protección impetrada frente a la Defensoría; no ha demostrado que se halle en estado alguno de indefensión o vulnerabilidad; ni ha propuesto, como quedó dicho, hechos nuevos o relevantes que puedan hacer la diferencia en este caso; además, nunca ha actuado en las actuaciones de tutela por medio de apoderado judicial», en consecuencia «se condena en costas al accionante J.E.A.I. […] en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» (fls. 28-32 Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, aduciendo que «apel[a] y solicit[a] amparar [su] acción, ordenándose se cumpla el art. 5 de la ley 472 de 1998 y art 84 de la misma ley. pid[e] revocar la multa a [su] contra y aplicar a [su] bien art 13 y 83 superior como se los ha revocado la hcsj scc a este tribunal. manifiest[a] que se [le] pretende sancionar por solicitar que la defensoría cumpla su función deber. pide tener en cuenta que» distintos despachos judiciales han ordenado que la Defensoría responda las peticiones elevadas por el querellante, pidió «revocar la sanción a [su] contra […] la defensoría no cumple ni las órdenes del c. de estado, mg gustavo gómez aranguren, que le ordenó coordinar con medicina legal un estudio de capacidad mental para [él] a fin de determinar si est[á] interdicto o no y […] se ha negado sistemáticamente a coordinar […], además de ello, como aún no se sabe [su] capacidad mental, pid[e] se presuma [su] buena fe y se revoque la multa a [su] contra, ya que sería desastroso sancionar un interdicto» (fl. 34 C.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar...

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