Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292929

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 76001-23-31-000-2006-01031-01 (43.865)

Actor: F.H.R. y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 22 de marzo de 2006, F.H.R. y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto F.H.R..

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 3.000 gramos oro para F.H.R., 2.000 gramos oro para N.L.B. y 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes M. y K.H.B., L.H.N., V.R. de H., Gladymir, S. y É.H.R.. Por perjuicios materiales, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $300.000.000.

    Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el 28 de mayo de 1999 J.S.R., M.S.O. y O.E.S. secuestraron a A.V.A. y a C.V.C.N. y les hurtaron una camioneta Ford 150 de color blanco. Las dos primeras personas mencionadas, fueron aprehendidas por miembros del Gaula de la Policía Nacional.

    Posteriormente, el señor V. presentó denuncia por los hechos ocurridos e informó que habían sido capturados dos de los tres sujetos incriminados.

    Se indicó que el Gaula de la Policía Nacional envió las diligencias previas a la Fiscalía Regional Delegada ante la Sijín de Cali y, luego, mediante labores de inteligencia ubicaron en el parqueadero Unidos, de la ciudad de Palmira, la camioneta que le había sido hurtada al señor V..

    El 30 de mayo de 1999, F.H.R. se encontró con O.E.S. en una esquina del parque principal de Palmira y éste le pidió que lo acompañara a hacer una diligencia. Llegando al parqueadero Unidos, el señor E.S. le pidió a F.H.R. que lo esperara un momento.

    Se dijo que “la Policía que estaba en guardia vigilando quien (sic) llegaba por la camioneta Ford blanca … hurtada el día 28 de MAYO (sic) de 1.999, guardada en el Parqueadero (sic) UNIDOS, vio que el Señor (sic) OLIDEN ENRIQUEZ SALAZAR llegó hasta ese vehículo. A su acompañante el Señor (sic) FREYDER HERNÁNDEZ lo capturaron en ese momento … e igual detuvieron a O.E.S.”[2].

    Se manifestó en la demanda que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los indagados, entre ellos, al señor H.R., por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y utilización de uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública.

    El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a F.H.R. por los delitos mencionados, decisión que fue recurrida en apelación.

    El 13 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió al señor H.R. de los cargos que le fueron imputados.

  2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 30 de marzo de 2006[3], providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada[4] y al Ministerio Público.

    Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto).

    El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del asunto y, el 4 de septiembre del mismo año, remitió el proceso, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga.

    El 4 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga avocó el conocimiento del asunto y fijó en lista el proceso.

    La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

    Señaló que, para proferir la medida de aseguramiento y la acusación, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

    Manifestó que, como la absolución del señor H.R. se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el subjetivo y, por tanto, la parte demandante debía demostrar las elementos que configuran la responsabilidad por detención injusta.

    Afirmó que, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió al señor H.R. por “duda”, “esta decisión judicial no hace que de manera automática se genere una responsabilidad administrativa sustentada bajo la premisa que el fallo tiene origen en el actuar negligente del estado (sic) en ejercicio de la actividad investigativa y acusadora”[5].

    Sostuvo que, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y añadió que no se configuró ningún tipo de error, ya que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley y a la Constitución Política.

    Dijo que, como existían indicios graves que comprometían la responsabilidad de F.H.R., la medida de aseguramiento era necesaria y, por tanto, éste debía soportarla.

    Agregó que los delitos por los cuales fue investigado el señor H.R. son de aquéllos que, según las normas penales vigentes para la época, tenían establecida la imposición de medida de aseguramiento.

    En escrito aparte, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Grupo Gaula, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que, a partir del informe rendido por los agentes del Gaula -el cual resultó errado-, la Fiscalía decretó la detención preventiva contra el señor H.R..

    El 15 de enero de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga admitió el llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación (folio 192 del cuaderno 1)[6].

  3. El 18 de junio de 2008, el Juzgado abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes[7].

    El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia a través de la cual avocó el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia[8].

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de marzo, revocó la providencia del 25 de noviembre de 2008, en cuanto declaró la nulidad de lo actuado, avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite del proceso[9].

  4. Vencido el período probatorio, el 16 de octubre de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[10].

    En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que F.H.R. estuvo detenido durante 5 años, tres meses y 18 días, acusado de unos delitos que no cometió.

    Afirmó que, al momento de la captura de F.H.R., la Policía Nacional no analizó que, por estar afuera del parqueadero Unidos, éste no era uno de los delincuentes y, por el contrario, sus agentes lo ingresaron a dicho parqueadero y lo involucraron en los hechos, manifestando que se encontraba dentro de la camioneta, circunstancia que es falsa, según declaración de Piedad Rojas, administradora del parqueadero.

    La Fiscalía General de la Nación manifestó que “las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., (sic) no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe (sic) analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio …”[11].

    Sostuvo que “del análisis probatorio, (sic) no se dilucida una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía, por cuanto de la lectura de las providencias aportadas al proceso no se vislumbra una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación del fiscal, (sic) todo lo contrario (sic) son decisiones debidamente sustentadas y razonadas, con una valoración de los hechos y pruebas válidamente apropiada (sic) …”[12].

    Dijo que no era cualquier error o desacierto el que debía ser sancionado, sino solo “aquel que desborde flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias del administrador de justicia, (sic) si no fuera así (sic) se estaría vulnerando el principio constitucional de la libre valoración probatoria”[13].

    Sostuvo que la Corte Constitucional ha admitido que la presunción de inocencia no riñe con la posibilidad de imponer medidas preventivas, para asegurar su comparecencia ante los jueces, a las personas frente a las cuales se tienen motivos serios y fundados que permitan considerar que han cometido un...

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