Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-02662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292937

Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-02662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 680012331000200202662 01

Expediente: 42.552

Actor: DOLORES REMOLINA MUÑOZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Precisiones sobre los regímenes de responsabilidad y títulos jurídicos de imputación; El daño especial en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana como título de imputación; Diferencia entre las hostilidades propias de un conflicto armado interno y los actos de terrorismo con finalidad política, y de estos con los actos de delincuencia común; Terrorismo. Definición. Su componente político lo diferencia -en ocasiones- de los meros actos delincuenciales; Conclusiones e imputación del daño antijurídico al Estado; Indemnización de perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de julio de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- Las demandas y su trámite

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 20022662 y 20022216, cuya acumulación la dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 8 de octubre de 2010[1].

Expediente 20022662

En escrito presentado el 8 de noviembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, los señores D.R.M. y D.M.R., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor J.E.M.R., en hechos ocurridos el 15 de enero de 2002, en la zona rural del municipio de Charta, Santander.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron únicamente, que se condenara a la demandada a pagar una indemnización a su favor por concepto de perjuicios morales en el monto equivalente en pesos a 1.000 SMLMV para su madre y 500 SMLMV a favor de su hermano.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda que el 15 de enero de 2002, el señor J.E.M.R. falleció como consecuencia de varias heridas de arma de fuego ocasionadas en medio de un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla del ELN, en hechos acaecidos en la vereda La Playa del municipio de Charta, Santander[2].

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 25 de junio de 2003, el cual se notificó en legal forma a las mencionadas entidades demandada y al Ministerio Público[3].

Expediente 20022216

EL 10 de septiembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, la señora Z.R.R. formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor J.E.M.R., ocurrida el 15 de enero de 2002 en la vereda La Playa del municipio de Charta, Santander, en las mismas circunstancias descritas en la anterior demanda[4].

Como pretensiones solicitaron los actores que se condenara a la demandada al pago de la suma equivalente en pesos al monto de 1.000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $3’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, el monto que resultara probado en el proceso a favor de los hijos y cónyuge de la víctima directa[5].

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2003, el cual se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público[6].

1.2.- La contestación de las demandas

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- les dio oportuna contestación y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; como fundamento de su defensa se limitó a manifestar que se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, dado que la muerte del señor J.E.M.R. fue causada por una acción terrorista desplegada por un grupo de guerrilleros que se enfrentó con miembros del Ejército Nacional y que, como producto de esa reacción constitutiva de legítima defensa, resultó muerta la referida persona en medio del fuego cruzado, por manera que ese daño no le resultaba imputable a la institución demandada[7].

1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencias proferidas el 6 de agosto de 2004 (Exp. 20022662) y 20 de agosto de esa misma anualidad (Exp. 20022216) y luego de fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 8 de agosto de 2010 se dispuso la acumulación de ambos procesos[8].

1.4. A través de proveído de 24 de noviembre de 2010 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual éste último y la parte actora guardaron silencio[9].

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, insistió en que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, porque se probó que la muerte de la citada persona se produjo en medio de un enfrentamiento armado ocurrido entre miembros de la guerrilla y tropas del Ejército Nacional[10].

1.5.- La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 28 de julio de 2011, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar dicha decisión señaló que, de conformidad con lo probado en el proceso, podía concluirse que la muerte del señor J.E.M.R. se produjo por la acción delincuencial desplegada por parte de miembros de un grupo subversivo, quienes, momentos antes de morir el antes mencionado, lo habían secuestrado y, cuando emprendían la huida, se enfrentaron con tropas del Ejército Nacional, ocasionándose la respuesta legítima y proporcional por parte de éstos frente a la agresión de tales subversivos, hecho éste que produjo la muerte de la víctima directa, razón por la cual afirmó el Tribunal de primera instancia que dicho daño no le resultaba imputable a la institución demandada, pues no hubo omisión o exceso en la ejecución de sus obligaciones, a lo que agregó que tampoco podía imputársele ese daño a la demandada bajo el título de imputación de riesgo excepcional, habida cuenta que no se probó que el arma de fuego que causó la muerte del señor M.R. hubiese sido una de dotación oficial[11].

1.6.- El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de septiembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 12 de diciembre de 2011[12].

La parte recurrente indicó que el Tribunal de primera instancia se abstuvo de realizar una adecuada valoración probatoria del expediente puesto a su consideración, dado que se demostró que la víctima murió en medio de un enfrentamiento entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo, por manera que el daño producido en tales circunstancias, resultaba “antijurídico”, ya que no tenía por qué haberlo soportado. Bajo dicho supuesto, manifestaron los recurrentes que, resultaba posible la aplicación del título de imputación de daño especial como fundamento de la responsabilidad del Estado, razón por la cual solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[13].

1.7.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes guardaron silencio[14].

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que, luego de analizar las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor M.R., resultaba posible atribuir la responsabilidad a la demandada bajo el título de imputación de daño especial, como quiera que ese hecho se produjo con ocasión del ataque ocurrido en contra de hombres pertenecientes a la institución castrense demandada, por manera que el hoy occiso no estaba en la obligación de soportar ese daño y, en consecuencia, le correspondía al Estado indemnizar los perjuicios que les ocasionó ese hecho a los aquí demandantes[15].

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia de la sala

    La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que las demandas se presentaron el 10 de septiembre y el 8 de noviembre de 2002, respectivamente, y la pretensión mayor se estimó en 1.000 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de cada demandante en ambas demandas, suma la cual supera el monto exigido 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500 SMLMV[16].

  2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la muerte del señor J.E.M.R., en hechos ocurridos el 15 de enero de 2002, razón por la cual...

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