Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292949

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 76001-23-31-000-2008-01187-01 (42.761)

Actora: Surtillantas MÁrquEz y M.L..

Demandado: Nación –Rama Judicial

Referencia: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se trascribe como aparece en el texto de la providencia):

“PRIMERO. DECLÁRESE de oficio probada la caducidad de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

“SEGUNDO. INHIBESE la Sala de proferir un pronunciamiento de mérito en este asunto”[1].

ANTECEDENTES
  1. El 13 de marzo de 2007, la parte actora[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por “… el error judicial en que incurrió el señor Juez 12 Civil del Circuito de Cali (sic) al dar por terminado el proceso ejecutivo de I.C. PREFABRICADOS contra JULIO VELANDIA (sic) encontrándose vigente un embargo de remantes (sic) del Juzgado 4 Civil Municipal de Cali en el proceso de SURTILLANTAS MARQUEZ (sic) Y MESA LTDA contra JULIO VELANDIA (sic) R.. 99-084. (sic) violando lo prescrito en el art. 537 No. 1 del C.P.C.”[3].

    Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $10’552.050.oo, que corresponde a la liquidación actual del crédito que resultó insoluto y, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, lo que resulte probado en el proceso.

    En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que, mediante demanda ejecutiva presentada el 6 de marzo de 1999, la sociedad actora ejecutó al señor JULIO VELANDIA con base en dos títulos ejecutivos – dos cheques- por valor de $3’210.341.oo, los cuales fueron girados por el deudor y devueltos por fondos insuficientes.

    Precisó que, ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali, que asumió el conocimiento del asunto, se presentaron varias solicitudes de medidas cautelares (embargos de cuentas, bienes y muebles) con el fin de recuperar la obligación; sin embargo, ninguna de esa medidas se pudo hacer efectiva.

    Señaló que, en respuesta a una petición en tal sentido, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali informó que el ejecutado era propietario de dos inmuebles en Cali, de manera que se solicitó el embargo de los mismos, lo cual no fue posible, por cuanto esos inmuebles ya habían sido afectados por una orden de embargo anterior, decretada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo que adelantaba la I.C. PREFABRICADOS contra el mismo deudor; así, la acá actora solicitó el embargo de remanentes.

    Sostuvo que, el 13 de noviembre de 2002, el Juzgado 4 Civil Municipal de Cali libró el oficio 2660 –recibido el 11 de diciembre siguiente-, con destino al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, en el cual ordenó el embargo de remanentes. El 10 de marzo y el 4 de junio de 2004, se solicitó al Juzgado 4 Civil requerir al Juzgado 12, con el fin de que este último confirmara el embargo de remanentes; sin embargo, nunca se tuvo respuesta favorable por parte de este último.

    Alegó que, el 29 de junio de 2006, requirió nuevamente al Juzgado 12 Civil Circuito de Cali para que informara sobre el embargo de remanentes, con tan lamentable sorpresa que, en el oficio 1913 de 12 de julio de 2006, esa autoridad informó que, por error, levantó el embargo de los bienes del deudor, luego de haber dado por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, sin advertir el embargo de remanentes, de manera que, observado el yerro, dio aviso de inmediato a la respectiva oficina de instrumentos púbicos para que dejara a disposición del Juzgado 4 Civil Municipal los inmuebles; sin embargo, esa oficina informó que los inmuebles habían sido vendidos.

    Por lo anterior, en criterio de la demandante, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali desconoció la prohibición legal contenida en el numeral 1 del artículo 537 del C. de P.C., conforme a la cual no se puede dar por terminado por pago un proceso ejecutivo mientras existan o estén vigentes embargos de remanentes, desconocimiento que determinó el error judicial que se le indilga y que, en últimas, materializó el daño antijurídico que se reclama, pues, como consecuencia del yerro, SURTILLANTAS LTDA. no pudo cobrar por vía ejecutiva un crédito a su favor.

  2. La demanda fue admitida por el Juzgado 14 Administrativo de Cali el 22 de marzo de 2007 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial[4], quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que en este asunto se estructuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que la sociedad demandante no apeló las decisiones proferidas por los Jueces 12 Civil del Circuito y 4 Civil Municipal de Cali, las cuales, por demás, estuvieron soportadas en normas sustanciales y procesales vigentes.

  3. Encontrándose el proceso en etapa probatoria[5], el Juzgado 14 Administrativo de Cali, en auto del 28 de noviembre 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia funcional[6] y, en consecuencia, remitió el asunto para conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que...

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