Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292973

Sentencia nº 18001-23-31-000-2006-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteHERNÁN ANDRADE RINCÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y receptación. Absuelto porque las conductas penales investigadas no existieron

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

La Sala advierte que, en el presente asunto, no se analizará la cuantía del proceso a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, toda vez que la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales temas en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía. Por lo tanto, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor A.A.S., presuntamente ocurrida entre el 16 de diciembre de 2003 y el 19 de octubre de 2004, fecha en la que fue absuelto penalmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C.. Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia antes aludida, de la cual se desprende que la referida providencia quedó en firme el 2 de noviembre de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 27 de marzo de 2006, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en el cual se cuenta el término de caducidad, consultar, auto del 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P.M.F.G.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor A.A.S. fue procesado penalmente por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de receptación y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 16 de diciembre de 2003 y el 19 de octubre de 2004, fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C. lo exoneró de la responsabilidad penal que se le venía endilgando. (…) es evidente que la privación de la libertad del señor A.A.S. configuró para los demandantes un verdadero daño antijurídico, toda vez que el referido ciudadano no se hallaba en la obligación legal de soportar dicha detención injusta, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega, Se desvirtúa a través de pruebas testimoniales la congoja y tristeza de la compañera permanente / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación

[S]i bien la señora M.L.C. acreditó su condición de compañera permanente de la víctima respecto del señor A.A.S., la Sala no reconocerá los perjuicios morales reclamados por dicha demandante, puesto que las declaraciones de los señores D.N., A.D.S. y B.C.R. dan cuenta de que la citada ciudadana, mientras el ahora actor se encontraba privado de su libertad, había iniciado una nueva relación amorosa con otra persona, con lo cual se desvirtúa la presunción de aflicción, congoja y tristeza que la citada demandante habría sufrido por la privación injusta de la libertad del señor A.A.S.. De otro lado, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Pues bien, en el presente asunto se acreditó que los señores C.J.A.C. y M.S.C. son los padres del señor A.A.S., tal como se desprende del registro civil de nacimiento de la víctima directa; que las demandantes M.Y., Y. y D.P.A.L. son hijas del señor A.; que los señores E., G. y M.A.S., M., R., R. y L.M.A.Y. y Z.M.S.. En tal orden de ideas, la Subsección no accederá a lo solicitado por la parte demandada en su recurso de apelación y, por consiguiente, revisará los montos reconocidos por dicho concepto en la sentencia de primera instancia. (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad (…) debe advertirse que aun cuando la Fiscalía General de la Nación, en su impugnación, indicó que los señores O.A.Y. y Y.S. no se acreditaron su relación de parentesco con la víctima directa del daño, lo cierto es que tales ciudadanos no figuran como demandantes en el correspondiente libelo y, ni mucho menos, en la sentencia apelada se efectuó reconocimiento indemnizatorio alguno a favor de aquéllos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P.H.A.R. (E)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 42

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia. Adopción de medidas no pecuniarias. La privación injusta de la libertad que sufrió la parte demandante afectó a su núcleo familiar

El Consejo de Estado ha precisado que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. (…) debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta a los ahora demandantes, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre. (…) en el caso sub lite se acreditó que el señor A.A.S. fue privado injustamente de su libertad y que tal detención alteró su entorno, habida consideración que sus relaciones interfamiliares se vieron perturbadas, por cuanto tuvieron que padecer sufrimientos y/o crisis, hasta tal punto que su hogar se desintegró, por cuanto, su compañera permanente se separó de él y, como si fuera poco, sus hijas también fueron separadas de dicho ciudadano. (…) debido a que se generó desconfianza y rechazo entre la sociedad hacia el señor A.S., el buen nombre de la víctima también se afectó, razón por la cual, la Sala modificará en este punto la sentencia apelada. De conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial aludida se ordenará unas medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa del daño y de sus familiares consistentes en que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR