Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-01170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293033

Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-01170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: D. de camillas de dotación hospitalarias importadas que habían sido donadas por organismos internacionales para ayuda humanitaria para víctimas de terremoto / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Por caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Normatividad, término. Demanda se presentó por fuera de término / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho o culpa de la víctima por omisión de un deber legal de conservar las declaraciones de importación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01170-01(34364)

Actor: RESEQUIP LIMITADA Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones propuestas frente a la DIAN. Caducidad de la acción de Reparación Directa. Derecho al Debido proceso sin dilaciones injustificadas. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Mediante la que se dispuso:

“1. De oficio, se declara probada la excepción de caducidad respecto de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se abstenga la Sala de proferir decisión de fondo en relación con las pretensiones de la demanda en lo que a dicho organismo incumbe, de conformidad con los expresado en la parte motiva.

2. Se niega las súplicas de la demanda, atendiendo los argumentos señalados en la parte considerativa.

3. No se condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.”ANTECEDENTES

1. La demanda.Fue presentada el 7 de octubre de 2004 (Fls.39-554, C1) por RESEQUIP LTDA y C.A.P.G., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. Declárese que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS NACIONALES “DIAN” son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes RESEQUIP LTDA y C.A.P.G., por los hechos antijurídicos de la demanda, motivos por los cuales les deberán indemnizar a ellos, según la lógica del Estado social (sic) y Democrático de Derecho y la doctrina más consolidada del Consejo de Estado, en los términos siguientes: 1. PERJUICIOS MATERIALES a favor de la sociedad RESEQUIP LTDA, así:

Perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, consistentes en lo que le costó la defensa judicial ante la Fiscalía General de la Nación y ante la DIAN, según el valor que se pruebe en el proceso. 1.2 PERJUICIOS MATERIALES a favor de C.A.P.G., así: Lucro Cesante: lo que dejó de ganar en la negociación de las camas prometidas en venta a la Clínica Central del Quindío y que no pudo realizarse por el decomiso. Todo ello en la cifra que se pruebe en el proceso. Daño Emergente: lo que tuvo que pagar para la defensa judicial y administrativa en los procesos promovidos contra él y en la cifra que se pruebe en el proceso judicial. Igualmente el valor de las camas en su avaluó total y comercial al momento del decomiso. 1.3 PERJUICIOS MORALES a favor del señor C.A.P.G., en la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales.(…)”Fundamento Fáctico.

1. En 1997 la empresa RESEQUIP LTDA, importó de manera legal al país un mobiliario para medicina, dentro del cual se encontraban 47 camas hospitalarias marca B.W., que fueron vendidas al señor C.A.P.G., y que tenían como destino ser adquiridas por la Clínica Central de Quindío.

2. Seguidamente, el 16 de agosto del 2000, el Cuerpo Técnico de Investigadores de la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo investigación por el probable delito de peculado, consistente en la apropiación de unas camillas que habían sido donadas por organismo internacional como ayuda humanitaria para las victimas del terromoto de 1999 y que nunca habían llegado a sus beneficiarios; realizó un operativo de allanamiento y registro en la finca “EL SOCORRO”, de propiedad del señor P.G., y en el que se hallaron 47 camas hospitalarias que fueron retenidas debido a que “[E]n ese momento no se presentaron los documentos que acreditaren su legal introducción al territorio aduanero nacional”.

3. Posteriormente, ante el conocimiento de lo ocurrido, el señor P.P.S.V., Gerente de la Importadora RESEQUIP LTDA, solicitó a la DIAN copia de las Declaraciones de Importación que acreditaban que la entrada de las 47 camillas al país, se había efectuado de manera legal; Petición frente a la cual, la Jefe de la División de Documentación Aduanera y del Grupo Interno del Trabajo de Archivo de la DIAN, mediante oficio 83311023 - 118 - 07414 respondió, “no es posible acceder a esa información”.

4. Luego, tras haberse efectuado la investigación correspondiente, la Fiscalía Sexta de Unidad de Delitos contra la Administración Pública – ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, el 21 de febrero de 2001, emitió providencia inhibitoria, absteniéndose de iniciar la instrucción penal contra C.A.P.G. por el punible de Peculado, y en su lugar compulsó copias a la Dirección de Impuestos y A. nacionales de Armenia, para que verificara la licitud o ilícitud de la importación de las camas de dotación hospitalaria, haciéndole entrega de la mercancía; actuación ésta última, que quedó registrada mediante acta N° 331 del 27 de marzo de 2001.

5. Posteriormente el J. de la División Jurídica de Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., instauró denuncia penal contra el señor C.A.P.G., por el delito contrabando. En respuesta a ésta, la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico- Unidad de Fiscalías Delegadas Penales del Circuito de Armenia- Quindío, inicio la respectiva investigación preliminar.

6. Más adelante, durante el periodo probatorio de la investigación que adelantaba la DIAN, tras haberse encontrado en los archivos de esta entidad la Declaración de Importación N° 02186010512762 correspondiente a 11 camillas, la Jefe de la División de Liquidación de Administración de Impuestos y Aduanas, ordenó la entrega de aquellas; y en contraste, el decomiso de las 36 restantes, por no contar con el soporte legal de su importación. Sin embargo, mediante Resolución 3857 del 28 de noviembre de 2001, se ordenó el decomiso de la mercancia restante.

7. Tiempo después, el 17 de diciembre de 2001, el demandante P.P.S. aportó memorial al que se anexaban las declaraciones de importación de las 47 camillas, acreditando la legalidad de su ingreso al país.

8. El 17 de mayo de 2002, la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico, profirió resolución en la que se inhibió de decretar apertura de instrucción penal contra C.A.P. por el punible de contrabando, debido a la “… [I]nexistencia de la conducta punible en su actuar”, razón por la cual, se ordenó el correspondiente archivo de la investigación.

9. En virtud de lo anterior, los señores P.P.S.V. y el señor P.G., el 8 de agosto de 2002 solicitaron en escritos separados la revocatoria directa de la Resolución N° 3857; petición frente a la cual, la División Jurídica Administrativa local de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., emitió Resolución N° 1919 del 2 de octubre de 2002, en la que decretó la revocatoria parcial de la Resolución 3587, ordenando la entrega de 35 de las camillas que aún se encontraban retenidas, y la retención de una de ellas, por no estar legalizado su ingreso al país.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante providencia de 8 de agosto de 2005 admitió la demanda (Fls.86, c1); que posteriormente fue corregida por la parte accionante y admitida nuevamente por el mismo Despacho, el 23 de agosto de 2006 (Fls 142 c1), la cual se notificó a la Directora Regional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira (fl.146, C1), y al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación (Fl. 145, c1), el 22 de septiembre de 2005.

En escrito del 20 de octubre de 2005, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., División Jurídica, contestó la demanda dentro del término estipulado, argumentando que a su juicio “ …[N]o se causó daño antijurídico a las personas actoras del presente proceso, ni se obró incorrectamente para que haya lugar a la indemnización, como quiera que la acción administrativa de la entidad reflejada en los actos administrativos proferidos, se ciñeron en todo momento al ordenamiento constitucional y legal, que es desarrollo de la función pública.”. (fls.91 - 101, c1).

A su turno, la Fiscalía Delegada se pronunció en el presente proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y manifestó que esa entidad se había limitado a realizar la respectiva investigación preliminar y establecer los responsables por los hechos investigados; además de ello alegó, que el poseedor P.G. había gozado de todas las garantías y ritualidades que estipulaba la ley penal, y que prueba de ello era que la investigación había concluido con las expediciones de autos inhibitorios a su favor.

Además, se sostuvo, que los lineamientos normativos permiten al ente acusador proceder a la “incautación de bienes, la retención de personas, allanamiento, la requisa, la detención preventiva de ciudadanos” si fuese necesario; y que debido a la existencia de indicios graves de responsabilidad en...

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