Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293037

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega, porque no existió daño antijurídico. Actividad minera ejercida de forma ilegal. No realizó trámite de imposición de servidumbre minera

Se evidencia que no existe el daño alegado en la demanda, puesto que como consecuencia de que la COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROINDUSTRIAL Y MINERA DE ATACO LTDA COOMAIMINATACO LTDA, no ejerció legalmente la actividad minera que se le había autorizado mediante el titulo minero otorgado, el daño que eventualmente podría haber sufrido no tiene la conotación de antijurídico; primero porque quebrantó la obligación legal de pedir autorización para la subcontratación de la explotación minera; y segundo porque, respecto de los poseedores, omitió desplegar la actividad que le indicaba la ley, que era la de la imposición de la servidumbre minera. En consecuencia, no se cumple con el primero de los presupuestos para que se configure la responsabilidad extraconctractual del Estado. Así las cosas habrá de confirmarse la sentencia, pero por los motivos aquí explicados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01260-01(34129)

Actor: J.N.V. - COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROINDUSTRIAL Y MINERA DE ATACO LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE CHAPARRAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda por la ilegalidad en el actuar de la cooperativa actora, pero con base en motivos diversos: de un lado, en que la demandante en su condición de beneficiaria del título minero subcontrató sin previa autorización; y de otro, en que la actora no desplegó actividad ninguna para imponer la servidumbre minera frente a los poseedores que se encontraban en el terreno objeto de la licencia de explotación.- Presupuestos para la responsabilidad extracontractual del Estado. - Intervención del Estado en la Economía y particularmente en lo concerniente a las actividades mineras. – Derechos y obligaciones derivados del título minero.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima[1] mediante la que se dispuso:

“PRIMERO: D. no probada la excepción de falta de Legitimación en la causa pasiva propuesta por el apoderado del Municipio de Chaparral.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa formuladas por la Cooperativa Multiactiva Industrial y Minera de Ataco Ltda “COOMAIMINATACO LTDA”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1 Fue presentada el 3 de julio de 2003[2] por el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial y Minera de A.L., COOMAIMINATACO LTDA. Esta sociedad, en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declarara administrativamente responsable al municipio de Chaparral de los perjuicios materiales y la lesión a su good W., ocasionados por la omisión administrativa y la falla del servicio en que habría incurrido la entidad territorial demandada, al no hacer efectivos los amparos administrativos solicitados por dicha Cooperativa, algunos de los cuales habían sido decretados por dicho municipio y que buscaban hacer cesar la perturbación que le generaba la explotación minera aurífera ilegal y de hecho, que se realizó por un tiempo indefinido en la Hacienda Santa Rosa, V.A., ubicada dentro de los límites territoriales de dicho municpio; lo que le ocasionó perjuicios a la actora puesto que ésta tenía licencia para la explotación aurífera legal en esas mismas zonas.

    Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara al municipio de Chaparral- Tolima, a pagar a su favor, por concepto de perjuicios materiales y al GOOD WIIL, una suma mínima de $10. 196.925.589.

    1.3 Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala de Subsección sintetiza así:

    La sociedad demandante, COOPERATIVA MULTIACTIVA AGROINDUSTRIAL Y MINERA DE ATACO LTD. COOMAIMINATACO, obtuvo del Ministerio de Minas y Energía, la Licencia de explotación No. 11717, inscrita en el registro Minero mediante código No. 90-00-803-11717-02, el 23 de julio de 1990, con vigencia desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 13 de diciembre de 2003.

    Esta licencia facultaba a la actora para explotar metales preciosos (oro de aluvión) en predios de la Hacienda Santa Rosa, localizada entre los municipios de Ataco y Chaparral- Departamento del Tolima, en un área de 377 hectáreas descrita en el correspondiente título minero.

    La Cooperativa demandante, el 2 de noviembre de 2000 solicitó amparo administrativo al Alcalde Municipal de Chaparral, conforme a lo previsto por el Decreto 2655 de 1988, código de Minas vigente en la época; para que la protegiera como propietaria del título minero, puesto que un grupo de personas le impedía entrar la maquinaria necesaria para ejecutar los trabajos de explotación en el área autorizada para tal labor.

    Se manifiesta en la demanda que la Alcaldía el municipio de C. no atendió su requerimiento, y solamente el 5 de abril de 2001 ordenaron una visita al lugar, en la cual, pese a percatarse de la perturbación, no tomaron ninguna medida tendiente a que la misma cesara.

    El 30 de mayo siguiente la Alcaldia del citado municipio expidió una Resolución en la que se declaró que la perturbación no existía. Este acto administrativo fue notificado a la Empresa Nacional Minera Ltda. MINERCOL- Regional Ibagué, quien profirió resolución el 12 de junio de 2001, en la que determinó que sí existía la perturbación y concedió el amparo administrativo a la Cooperativa aquí demandante; para lo cual ordenó que se suspendiera la perturbación, comisionando para el efecto al Alcalde del municipio de Chaparral.

    Se afirma en la demanda que la Alcaldía de C. omitió darle cumplimiento a la orden expedida por MINERCOL, por lo cual COOMAIMINATACO LTDA solicitó un nuevo amparo administrativo al Alcalde de dicho muncipio, el 30 de octubre de 2001.

    Como consecuencia de la anterior solicitud se llevó a acabo una diligencia de verificación, el 21 de noviembre siguiente, en la que, según lo afirmado en el libelo, se constataron los hechos perturbatorios, pero no se dio aplicación al artículo 39 de la ley 685 de 2001, Nuevo Código de Minas, que prescribía que se debía ordenar el desalojo de quien perturbara.

    Se presentan posteriormente sucesivos amparos administrativos, de los cuales finalmente el 5 de noviembre de 2002, el S. General y de Gobierno de la Alcaldía de Chaparral, envía comunicación aduciendo que las diligencias de suspensión no se han podido llevar por motivos de orden público y solicitan que la Cooperativa obtenga colaboración del Ejército y la Policía; sin que hasta el momento en que se presenta la demanda que dio origen a este proceso se hubiera logrado el cumplimiento de las órdenes impartidas.

  2. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto de 21 de julio de 2003[3], el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente al Alcalde del municipio demandado el 26 de agosto siguiente[4]. La entidad territorial contestó la demanda mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2003[5], en el que se opuso a todas las pretensiones. A propósito de los hechos admitió unos, negó otros, y respecto de algunos dijo que estaría a lo que se probara.

    Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Cooperativa demandante, la que fundamentó en que ésta no tenía la propiedad de los terrenos donde había sido autorizada la explotación; tampoco tenía autorizado el plan de manejo ambiental, producto de lo cual C. tenía suspendida la explotación; y era la misma parte actora quien había celebrado contratos con quienes hacía aparecer como perturbadores. Concluye el apoderado de la demandad que la sola licencia , sin los otros elementos, no le da derecho a la demandante a la explotación aurífera.

    2.1. Escrito de adición y aclaración de la demanda

    La parte demandante adicionó y aclaró la demanda, mediante escrito radicado ante el Tribunal el 3 de agosto de 2003[6]. Se sostiene en este documento que cuando se presentó la primera perturbación la demandante no se encontraba realizando labores de explotación, sino que las iba a reiniciar después de que el Ministerio del Medio Ambiente le había amparado de la suspensión ordenada por CORTOLIMA. También se afirma que los dos frentes de explotación que se encontraron en 21 de noviembre de 2001, en la diligencia de verificación, los adelantaba la Cooperativa y no los invasores; ya que estas personas lo que ejecutaron fueron actos de saboteo al no dejar entrar la maquinaria de la Cooperativa demandante.

    La aclaración y adición de demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 28 de octubre de 2003[7]; auto que se notificó a la entidad demandada el 15 de septiembre de 2005[8]. El apoderado del municipio de C. contestó la aclaración y adición de la demanda en memorial radicado el 22 de septiembre del mismo año, en este documento se ratificó en lo dicho en al contestación de la demanda inicial y afirmó que la demandante no decía la verdad; que simplemente se acomodaba a decir lo que mejor le convenía en la adición de la demanda.

  3. Periodo probatorio

    Mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2005[9] el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia dispuso que se tuvieran como medios probatorios los documentos aportados en la demanda y en la contestación, en el...

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