Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293109

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Causó lesiones personales a motociclista / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales a motociclista y parrillero de tránsito el 30 de octubre de 1997 en Cúcuta / LESIONES PERSONALES - En accidente de tránsito con vehículo oficial

Se encuentra acreditado que el 30 de octubre de 1997, el señor A.R.B. y la señora E.R.A. resultaron lesionados cuando fueron atropellados por un vehículo campero marca Chevrolet Trooper, mientras se desplazaban en una motocicleta. Esto se encuentra acreditado con el informe sobre accidente de tránsito emitido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cúcuta. (…) También, obra la historia clínica emitida por el Hospital E.M. en la que se indica que la señora E.R.A. y el señor E.R.B. consultaron el servicio de urgencias, luego de haber sido atropellados en la motocicleta en la que se desplazaban el 30 de octubre de 1997. Además, se encuentra en el expediente el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander respecto del señor A.R.B., del cual se concluyó que se trata de un paciente que presenta “SECUELAS DE POLITRAUMATISMO EN MOTOCICLETA MONOPARESIA DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO ACORTAMIENTO EN 5 CM DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO” que le generó una pérdida de capacidad laboral de 50.13% y de la señora E.R.A., de quien solo se indicó haber padecido un “POLITRAUMATISMO SIN SECUELAS”.

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Siempre que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Goza de valor probatorio por haber sido solicitada por la demandada

Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal 1999-0224, adelantado por los hechos del 30 de octubre de 1997, prueba que fue solicitada por la parte demandante y decretada por el Tribunal mediante auto del 10 de mayo de 2001. Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios lógicos que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, no ser tachada de falsedad, lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio, incluso la copia auténtica de la sentencia emitida en el proceso penal fue allegada a este contencioso por parte de la entidad demandada como sustento de su defensa, y además se sirvió de ella para soportar sus alegatos de conclusión en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable / TRANSPORTE - Actividad susceptible de regulación estatal por ser inherente a los servicios públicos / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Conlleva un riesgo innato / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Se acreditó que la Administración incumplió las medidas mínimas de seguridad de tránsito poniendo en peligro inminente al motociclista y su acompañante

El expediente se acreditó que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada, Norte de Santander, toda vez que, a la luz de los hechos probados, se está en presencia de una falla del servicio (…) La actividad del tránsito en general, y en particular el transporte terrestre, es objeto de una permanente vigilancia y control por parte del Estado, así se desprende de las normas que regulan esa materia. Además, no puede perderse de vista que el transporte es una actividad inherente a los servicios públicos, de ahí que sea reglamentaria, dada la calidad de ese servicio esencial, tal y como en principio se consagra del contenido de la Ley 336 de 1996 o del Estatuto Nacional de Transporte (Artículos 5, 9, 56, 68, 70 y 74 entre otros). La razón de ser de esa regulación estriba en que el transporte en general es una actividad que entraña un riesgo inherente, motivo por el cual existe permisión respecto de unos niveles tolerables de peligro unidos a esa actividad y, al mismo tiempo, prohibición cuando esa acción desencadena un resultado lesivo para alguna o algunas de las personas que circulan a través de esos medios, en virtud de una falla del servicio atribuible a la Administración y que se materializa en ese efecto nocivo sobre la víctima directa. De suerte que, cualquier tipo de anormalidad en el tránsito vehicular, como la de transitar con exceso de velocidad y no marcar el pare en una intersección, como se reporta ocurrió dentro del proceso, evidentemente constituye una falla en el servicio, pues la Administración ubicó al particular demandante dentro de un inminente peligro, en la medida en que permitir la conducción de un rodante de su propiedad por un agente suyo, sin que éste cumpliera con las medidas mínimas de seguridad, comporta el incremento del riesgo normal que conlleva la conducción de automotores.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 56 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 74

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Infringió normas de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - Al acreditarse que uno de sus agentes con vehículo oficial produjo lesiones personales

N. entonces que resultaron ser dos las infracciones a las normas de tránsito en las que incurrió el señor G.G.P. como conductor del departamento de Norte de Santander, a saber: (i) el exceso de velocidad; y (ii) no detener la marcha al llegar a la vía principal para dar prelación del paso a quien se desplazaba por ella. En esa medida, entiende la Sala que no por el hecho de tratarse de un vehículo oficial y de que su conductor ostentara la calidad de servidor del Estado, puede permitirse la concreción de conductas imprudentes como la que finalmente desplegó el señor G.G.P., quien, en efecto, fue el único que contravencional y penalmente infringió las normas de tránsito citadas, cuando se encontraba prestando sus servicios como empleado de la entidad, pues incluso obra en el expediente certificación expedida por la Secretaria General del departamento de Norte de Santander que da cuenta de ello, actuación que en todo caso constituyó la falla en el servicio que produjo el accidente. Así las cosas, resulta incontrovertible que el departamento de Norte de Santander incurrió en una falla del servicio, al punto de que uno que sus agentes, quien se encontraba en el ejercicio de las funciones de su cargo, transitó con exceso de velocidad y omitió detener la marcha para dar prelación a quien se desplazaba por la vía principal.

CARGA DE LA PRUEBA EN LA FALLA DEL SERVICIO - Demandante acreditó los elementos configurativos de responsabilidad estatal / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados

Ante el cumplimiento del actor de probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico y dado que la Administración se refuta generadora del mismo y porque jurídicamente le es atribuible, por cuanto podía exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, pero no lo hizo, no pueden acogerse los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y se confirmará la sentencia del dieciséis (16) de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00388-01(37529)

Actor: A.R.B. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / FALLA DEL SERVICIO.- El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad desarrollada, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)[1], por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso declarar la responsabilidad administrativa del departamento de Norte de Santander y se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

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