Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293197

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / REUBICACIÓN DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso concreto, el [actor] controvirtió la Resolución CNSC - 20161020020545 del 21 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución CNSC - 20161020007895 del 15 de marzo de 2016, que, a su vez, ordenó la reubicación en una vacante definitiva del empleo denominado maestro de artes, código 209, grado 02, de la Escuela Superior Tecnológica de Artes D.A. de Envigado, Antioquia (…) Analizadas las particularidades del caso concreto, la Sala estima que el demandante sí se encontraba frente a una situación de amenaza, tanto así que fue reconocido como víctima del conflicto por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y fue beneficiado con medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). No obstante, debe tenerse en cuenta que la CNSC, al expedir los actos administrativos que controvierte el demandante, después de verificar la existencia de vacantes en cargos equivalentes al que el actor ostenta con derechos de carrera administrativa, dispuso la reubicación laboral en una locación distinta a aquella donde se produjo la amenaza contra la vida, como lo ordena el artículo 52 de la Ley 909 de 004. Entonces, debe entenderse que la CNSC adelantó las labores en el marco de su competencia, orientadas a la protección de los derechos fundamentales del [actor]. En tal sentido, a juicio de la Sala, la reubicación del [accionante] en la Escuela Superior Tecnológica de Artes D.A. del municipio de Envigado no involucra per se -y solo por el hecho de que en ese departamento existen grupos armados al margen de la ley- un peligro latente para la vida del actor. Por el contrario, resulta evidente que las alegaciones del demandante se basan en una mera hipótesis acerca del peligro que implica vivir en un municipio que fue la cuna del paramilitarismo, sin que esa afirmación cuente con ningún sustento fáctico dentro del expediente. Por lo anterior, la Sala coincide con el criterio del a quo y concluye que no es válido afirmar que los actos administrativos controvertidos estén causando un perjuicio irremediable al [accionante], por lo que la acción de tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. La Sala Plena del Consejo de Estado ha determinado que el término razonable para la presentación de una acción de tutela es de seis (6) meses a partir de su notificación o ejecutoria, al respecto ver, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P.J.O.R.-Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01061-01(AC)

Actor: J.H.M.V.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

La Sala decide la impugnación interpuesta por J.H.M.V. contra la sentencia del 27 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

J.H.M.V. pidió la protección del derecho fundamental a la vida, que estimó amenazado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con ocasión de la Resolución CNSC - 20161020020545 del 21 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CNSC - 20161020007895 del 15 de marzo de 2016, que, a su vez, ordenó la reubicación del actor en la vacante definitiva del empleo denominado maestro de artes, código 209, grado 02, de la Escuela Superior Tecnológica de Artes D.A. de Envigado, Antioquia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO

Revocar la Resolución CNSC - 20161020020545 del 21 de junio de 2016 por considerar que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC da cumplimiento a las normas que en materia de carrera administrativa le impone la Constitución Política de Colombia y la ley 909 de 2004 y del Decreto 1746 de 2016, hoy compilado en el Decreto 1083 de 2015 para garantizarme el Derecho al trabajo como lo demanda nuestra Constitución Nacional en el Artículo 25, pero no me garantiza el derecho a la vida igualmente consagrado en la Constitución Nacional en el Artículo 11, poniendo en riesgo mi vida e incumpliendo además con lo que demanda mi proceso de preparación integral como víctima según el Capítulo II, Artículo 4 de Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO

Solicitar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, hacer cumplir a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC mi Derecho adquirido como víctima mediante RESOLUCIÓN No 2015-136542 de junio 05 del 2015 y No 2014-706357R del 19 de junio de 2015.

TERCERO

Solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC que al momento de ordenar la reubicación de J.H.M.V., dentro del territorio nacional, se tenga en cuenta las regiones o ciudades donde hay mayor presencia de los grupos armados al margen de la ley causantes de su desplazamiento forzado, para de esta manera disminuir el riesgo del que es objeto.

CUARTO

Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC garantizarme el proceso de REPARACIÓN INTEGRAL que me concedió la Ley 1448 oficiando a la Unidad Nacional de Protección y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que certifiquen detalladamente cuáles fueron los hechos causantes que llevaron a concederme una medida de protección y a ser declarado como víctima y realizar a si (sic) un trabajo como lo consagra el Artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO

Amparados bajo el Artículo 26 de la Ley 1448 de 2011, solicitar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC la posibilidad con la Cancillería de una reubicación en el exterior en una Embajada que le proporcione una mayor tranquilidad al servidor público declarado víctima dentro del territorio nacional[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que el señor J.H.M.V. ocupa el cargo de maestro en artes titiritero, código 209, grado 01, del Instituto Departamental de Bellas Artes de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Que el actor, por sus actividades como directivo sindical, activista de derechos humanos y gestor de paz, ha recibido amenazas contra su vida.

Que, mediante Resolución 2014-706357 del 3 de diciembre de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) reconoció al actor como víctima del conflicto armado y, el 19 de junio de 2015, fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Que, mediante comunicación con radicado 9480 del 15 de abril de 2015, el director del Instituto Departamental de Bellas Artes de Santiago de Cali solicitó a la CNSC la reubicación del señor J.H.M.V. por ser desplazado por la violencia. Que el actor también solicitó la reubicación, pero fuera del territorio nacional, específicamente en París, Francia.

Que, mediante Resolución CNSC - 20161020007895 del 15 de marzo de 2016, la CNSC ordenó la reubicación del señor M.V. en una vacante definitiva del empleo denominado maestro de artes, código 209, grado 02, de la Escuela Superior Tecnológica de Artes D.A. de Envigado, Antioquia. Que la CNSC argumentó que el actor cumple con los requisitos para la reubicación, pero que la entidad solo tiene competencia para reubicarlo en otro departamento dentro del territorio nacional.

Que el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión de reubicación y solicitó que (i) para reubicarlo dentro del territorio nacional, se tuviera en cuenta que en algunas regiones del país hay mayor presencia de los grupos armados al margen de la ley que causaron el desplazamiento forzado (paramilitares de las bandas de Los Urabeños y las Águilas Negras, y la guerrilla de las FARC-EP) y (ii) que se requiriera a la UARIV para que informe las causas que dieron lugar a la inclusión en el RUV.

Que, mediante Resolución CNSC -...

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