Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PARÁMETRO DE INDEMNIZACIÓN EN NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN DE UN FUNCIONARIO VINCULADO EN PROVISIONALIDAD

[Corresponde a la sala] [d]eterminar si el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) al dar aplicación en su integridad a la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional para efectos de liquidar la reparación del daño causado por los actos acusados, vulneró o no los derechos a la igualdad y el debido proceso por no respetar el principio de congruencia y por no aplicar el precedente vertical del Consejo de Estado en materia de condenas como consecuencia del retiro ilegal de empleados en provisionalidad (…) La Corte Constitucional en la precitada sentencia consolidó las reglas fijadas por esa Corporación frente a la motivación de los actos de retiro de los empleados en provisionalidad y, adicionalmente, en concreto, unificó las pautas para reparar el daño como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos de retiro de aquellos empleados que ocupaban un cargo de carrera sin haber logrado el mérito por concurso público. La Corte Constitucional en dicha sentencia hizo mención a la regla fijada por el Consejo de Estado, respecto a la orden de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el empleado en provisionalidad desvinculado por acto declarado ilegal, y a la posibilidad que dio de descontar lo percibido por el desempeño de otros cargos públicos, en atención a la prohibición constitucional del artículo 128 de recibir más de una asignación del Tesoro Público por simultaneidad en el desempeño de cargos públicos (…) Para la Sala (…) Es cierto que los cargos de nulidad de los actos administrativos deben decidirse con sujeción a las normas constitucionales y legales imperantes al momento de su expedición, pero por virtud del artículo 230 constitucional su aplicación debe estar en consonancia con la interpretación jurisprudencial vigente, expuesta por los órganos judiciales de cierre, máximo cuando se trata de interpretar derechos creados como consecuencia de una decisión judicial (…) El último cargo del tutelante está relacionado con la violación del precedente del Consejo de Estado proferido sobre la misma materia objeto de tutela. Pues bien, en primer lugar habrá que advertir que para que se configure una vía de hecho por violación al precedente vertical, se requiere demostrar e identificar en la solicitud de tutela con base en el caso concreto, los precedentes judiciales con supuestos similares que enmarcaron casos del pasado, situación que echa de menos la Sala en la formulación del cargo. Esta circunstancia hace imposible por ende verificar en este asunto si hubo o no violación al precedente de esta Corporación en materia de indemnización con ocasión de los actos ilegítimos de retiro de los funcionarios en provisionalidad. En segundo orden, lo que se observa en la sentencia objeto de tutela, es que el tribunal accionado para establecer la reparación del daño, en uso de su autonomía e independencia judicial reconocida por la Constitución Política en los artículos 228 y 230, utilizó como criterio auxiliar toda la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, condensada en una sentencia de unificación (SU-556 de 2014), que para la Sala es un referente válido y vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el principio de supremacía constitucional (…) Por último, quiere hacer énfasis la Sala en el sentido de que en caso de que existan criterios diferentes entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no se obliga al juez contencioso acoger la posición de esta Corporación, pero si a exponer las razones por las cuales se aparta de ella; es decir, le corresponde desplegar la carga argumentativa suficiente al adoptar uno u otro precedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2195 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado se refirió a la admisión de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar, sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Respecto a los casos en los que se declare la nulidad del acto administrativo de desvinculación de un funcionario vinculado en provisionalidad, ver SU-556 de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03023-00(AC)

Actor: R.E.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

  1. La acción de tutela

    El señor R.E.C.M., mediante apoderado, interpone acción de tutela contra la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], que revocó la del 30 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, que había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Contraloría Departamental del Guaviare.

  2. Pretensiones

    El actor pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y como consecuencia solicita, se dejen sin efectos los siguientes apartes de la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas:

    1. El inciso cuarto (4º) del numeral primero (1º), que limitó la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar por un periodo máximo de 24 meses; y que ordenó descontar de dicha suma lo devengado por el actor en cualquier otro empleo público o privado durante dicho lapso de tiempo, todo ello en aplicación de la sentencia SU-556 de 2014, proferida por la Corte...

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