Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-00891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293241

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-00891-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 730012331000200300891 01 (34.439)

ACTOR: Y.A.G. CONDE Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades estatales y de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción / Restrictor: La falta de jurisdicción o competencia - Procedencia del análisis sobre la responsabilidad de la Entidad Privada, en virtud del fuero de atracción - El factor conexión o “fuero de atracción” para determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - La Función pública o administrativa no es sinónimo de servicio público.Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de junio de 2007[1], mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Protección Social y de la Superintendencia de Salud, y se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 30 de abril de 2003[2], la señora Y.A.G.C. actuando en nombre propio y en representación de su hija menor J.V.H.G., y J.C.H., presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud y Salud Total E.P.S, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., y en la cual reclaman los perjuicios ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora G.C., con las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION (MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL), representada legalmente por el doctor D.P.B., o por quien haga sus veces; a la (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD), representada legalmente por su director nacional L.V.P. o por quien haga sus veces y contra el ente de derecho privado y entidad promotora de salud (SALUD TOTAL E.P.S.), representada legalmente por la doctora C.H., o por quien haga sus veces, de los perjuicios causados a los demandantes Y.A.G.C., J.V.H.G. y J.C.H., con motivo de las lesiones sufridas en la humanidad de Y.A.G.C., por la colocación de un dispositivo (DIU), ocurrido el día 10 de marzo de 2003, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, como consecuencia de la falta o falla del servicio en el procedimiento de colocación del DIU y que terminó con una cirugía, realizada en las instalaciones de SALUD TOTAL E.P.S.

2. Condenar a la NACION (MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL), representada legalmente por el doctor D.P.B., o por quien haga sus veces; a la (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD), igualmente representada por su director nacional L.V.P. o por quien haga sus veces y contra el ente de derecho privado y entidad promotora de salud (SALUD TOTAL E.P.S.), igualmente representada por la doctora C.H., en Ibagué o por quien haga sus veces, a pagar a mis mandantes, en forma indexada a Y.A.G.C., J.V.H.G. y J.C.H., en sus calidades ya conocidas la totalidad de los perjuicios morales y materiales y perjuicios por daño en la vida de relación (fisiológicos), ocasionados a Y.A.G.C., conforme a la liquidación que de ellos haga más adelante.

3. Condenar a la NACION (MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL), (SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD) y al ente de derecho privado Entidad Promotora de Salud (SALUD TOTAL E.P.S.), a pagar los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

(…)

  1. A la perjudicada YORMEN ADRIANA GOMEZ CONDE

    1. Indemnización causada

      1. Perjuicios materiales:

      1.1. Daño emergente

      1. Gastos ……………………………………………………………….. $5.000.000,oo

      2. La señora Y.A.G.C., colaboraba en la manutención de su hogar para lo cual trabajaba, obligación que está truncada por el hecho infortunio y lamentable, por los que los demandandos deberán resarcir el valor que con la conducta imputada impidió se sirviera el hogar de esos dineros, resultando en consecuencia un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. (…)

      3. Indexación por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor (…)

        1.2. Lucro cesante

      4. Tomando como base la fecha de acaecimiento de los hechos hasta la fecha de la sentencia nos da TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($333.000,oo) MIL (sic) por 24 meses igual (…)

      5. Como el dinero de subsistencia debió ser percibido desde la oportunidad en que se produce los hechos y la fecha de la sentencia, se produce un interés comercial y desvalorización de la moneda. (…)

        2. Perjuicios morales:

        En sus calidades de madre y esposa un hecho de esa naturaleza generado por las injustas manipulaciones y consecuencias se estiman, en cien (100) salarios mínimos legales.

    2. Indemnización futura: De no haberse producido tremendo daño a la señora Y.A.G.C., se tomará el promedio de vida certificado por el DANE, hasta los setenta años tiempo promedio de subsistencia. La señora cuenta con 21 años de edad, le faltaban 49 años de subsistencia laboral (…)

      3. Perjuicios por daños a la vida de relación (fisiológicos)

      Como compañera en unión libre y madre tiene que tener su obligación conyugal cosa que hace con dificultad por el dolor en un acto sublime (de envolvimientos emocionales) generado por tan grande daño, disminuyendo el goce de vivir, el placer sexual de la vida, los cuales ya no son actividades placenteras, en la misma hay dolor y molestia, es decir, lo hace con dificultad. Ahora, los queloides existentes (cicatrices en el abdomen) le limitan ir con su esposo e hija a baño en piscinas y ríos es una cosa que cuando no existía este trauma lo hacia una y otra vez. Se estima en 1000 salarios mínimos mensuales legales. (…)

  2. Para su compañero permanente e hija, señor J.C.H. y J.V.H.G..

    1. Indemnización causada:

    1. Por perjuicios morales:

    En su calidad de compañero permanente e hija el afecto existente entre ellos y el dolor que produjo estos hechos se estiman en 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos, no darán TREINTA Y TRES MIL PESOS por cien salarios mínimos legales por dos personas igual SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS (…)

    2. Perjuicios por daños a la vida de relación (fisiológicos)

    En su condición de compañero permanente al no poder ir al baño, rio, ni a piscina, no poder hacer actos sexuales a sus anchas, no poder exigirle a su compañera esfuerzos mayores, esta disminuida su calidad de vida y con ella los placeres de la vida con implicaciones mentales compartidas alimentada por angustias y depresiones por el hecho lesivo, el goce de vivir está limitado en su compañero e hija, no es agradable la existencia. Se estima en 1000 mil salarios mínimos legales para cada uno. (…)

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos, que la Sala sintetiza así:

El 6 de marzo de 2003 la señora Y.A.G.C. acudió a la EPS Salud Total, con el objetivo de que se le colocara el dispositivo intrauterino para planificar, por lo que le fue asignada una cita médica para el 10 de marzo del mismo año..

Es así como llegado el día y la hora de la cita, la señora G.C. fue atendida por una enfermera llamada M.G., persona que llevó a cabo el procedimiento; una vez culminada la colocación del dispositivo, la demandante sintió mucho dolor, circunstancia que le fue comunicada a la enfermera, quien le informó que este malestar o molestia era normal.

El dolor que sentía la señora Y.A.G. se prolongó por tres días después de haberse implantado el dispositivo, motivo por el cual al cuarto día acudió nuevamente a urgencias, siendo atendida por un galeno que le diagnosticó una posible apendicitis, ordenandole que se le practicaran una serie de exámenes de laboratorio en la Clínica Nueva o Instituto Ibaguereño Cardiovascular.

Ante esta situación, el médico remitió nuevamente a la paciente a la Clínica para que se le practicaran otra serie de exámenes como RX y ecografía, encontrando en la cirugía “un cuerpo extraño, DIU, en apéndice del epiploico del colon ascendente, no habiendo perforación intestinal, ni otras alteraciones. Se extrae cuerpo extraño, limpieza cavidad con SSN”.

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 9 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda[3], siendo notificada y fijada en lista.

El 1 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada – Salud Total E.P.S. presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y escrito de contestación[4], donde se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió responsabilidad de la entidad por haber actuado con profesionalismo y diligencia en el procedimiento practicado a la demandante. Frente a los hechos y omisiones alegadas por los accionantes, dijo que unos no le constaban, otros eran ciertos y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Finalmente, propuso como excepciones la ausencia de falla en el servicio o de conducta generadora del daño, ausencia de daño o perjuicio y ausencia del nexo de relación de causalidad entre el daño y el hecho, omisión o falla en el servicio.

Del mismo modo, a través de escrito de la misma fecha el apoderado de Salud Total E.P.S[5], presentó demanda de reconvención en contra de la señora Y.A.G.C. en la que como declaraciones y condenas solicitó se declare fraudulenta la afiliación de la señora G.C. al Sistema de Seguridad Social y que como consecuencia de lo anterior se le condene a pagar el valor total de la atención del servicio médico suministrado a ella, al...

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