Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-02889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293345

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-02889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Confirma sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Caso: Caída de un bebé al momento de su nacimiento lo que produjo trauma craneoencefálico y cuadraplejia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02889-01(33825)

Actor: M.R.A.E. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa / Restrictor: De la caducidad de la acción

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 19 de octubre de 2006, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta y en consecuencia, se declaró inhibido para resolver el mérito de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

    El día 12 de septiembre del año 2000[1], los señores M.R.A.E. y M.I.R.C., actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores M.A. (lesionado) y C.A.A.R.; M.R.A.E., actuando en representación de su hija menor Y.L.A.A.; M.A.A.P., L.E.E. de Angulo, J.A.R.H. y Z.E.C. de R., actuando en nombre propio y en su condición de abuelos del menor M.A.A.; por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y en la cual reclaman los perjuicios ocasionados por la mala prestación de los servicios de salud brindada al menor M.A.A.R., haciendo para el efecto las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.1. Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada responsable administrativamente a la entidad demandada, por la pésima atención prestada al menor M.A.A.R., el 1 de junio de 1992 en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, lo cual le ha ocasionado un grave trauma craneoencefálico que expuso su vida a un inminente peligro de muerte y que lo mantiene en lamentable y deplorable estado de salud, como consecuencia de omisión, descuido y negligencia de dicha entidad en la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y de salud.

    1.2. Que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, es absolutamente responsable de los perjuicios ocasionados al menor M.A.A.R., con las secuelas permanentes que le ha producido el grave trauma craneoencefálico – cuadriplejia espástica, incapacidad para realizar los diferentes enderezamientos con mal control de cabeza y sin equilibrio, estrabismos divergentes, nistagmus, cialorrea, deformidad moderada en equino de los pies, disminución del lenguaje dificultando la expresión oral, dificultades en la socialización, falta de control del esfínter anal y vesical, entre otras secuelas-. De tal manera que cuando el menor M.A.A.R., llegue a la mayoría de edad será una persona con invalidez total permanente para trabajar no pudiendo obtener los ingresos económicos para su propia manutención y sostenimiento, por pérdida total de su capacidad laboral. 1.3. Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, está en la obligación de pagar a mis representados M.A.A.E. y M.I.R.C., quienes además, actúan en representación de sus hijos menores M.A. y C.A.A. REYES; M.R.A.E. quien actúa en representación de la menor YARLENYS LISBETH ANGULO ARZUZA; M.A.A.P., L.E.E. DE ANGULO y J.A.R.H., quienes actúan en su condición de abuelos del menor M.A.A.R., el valor de los perjuicios morales, patrimoniales (materiales), sufridos por los mismos, debido a la gravedad en la salud del menor M.A.A.R., y las secuelas permanentes que padece y los perjuicios fisiológicos sufridos por éste. 1.4. Que se condene a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes que conviven con el menor M.A.A.R., bajo el mismo techo, en la ciudad de Barranquilla en la Cra 2 Sur No. 88-65, Barrio Santa María, Comuna No. 1, el equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, según el precio que certifique el Banco de la República, al momento de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, como reparación de lo (sic) perjuicios morales (…) 1.5. Que se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA – a pagar a la Sra. M.I.R.C., madre del menor M.A.A.R., ($56.086.835) (…) porque como consecuencia de el grave trauma craneoencefálico y lamentables secuelas padecidas por el menor M.A.A.R., desde el 1 de junio de 1992 no ha podido volver a trabajar o dedicarse a las labores propias del hogar como ama de casa, ya que tiene que dedicar todas las horas del dia y gran parte de las horas de la noche, exclusivamente a la atención y cuidado permanente del mencionado menor (…) 1.6. Que se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA – a pagar a M.A.A.R., representado por sus padres M.R.Y.M.I.R.C., la suma de 348.361.200 (…) por concepto de perjuicios patrimoniales, porque el menor M.A.A.R., como consecuencia del grave trauma craneoencefálico que padece cuando llegue a la mayoría de edad será una persona con invalidez total y permanente para trabajar y no podrá obtener los ingresos económicos para su propia manutención y sostenimiento por la pèrdida totoal de su capacidad laboral (…) 1.7. Que se condene al pago de costas del proceso a la demandada, al pago de los intereses corrientes (…) y moratorios que causen las sumas debidas (…) 1.8. Así mismo, que se condene a la entidad demandada, a pagar al menor M.A.A.R., el perjuicio fisiológico o a la vida de relación (…) 1.000 Grs de Oro fino. 1.9 Total de perjuicios materiales, orales y fisiológicos P.M. $404.448.035,oo

    P.M. $173.936.880,oo

    Perjuicios Fisiológicos $19.324.320,oo

    $597.709.235,oo (…)”.2. Hechos

    Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

    El 1 de junio de 1992, la señora M.I.R.C., dio a luz a su hijo M.Á.A.R., en el Hospital Universitario de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de Barranquilla, y en el momento de su expulsión, el bebé cayó en una caneca, lo que le produjo una grave contaminación y un trauma craneoencefálico.

    Como consecuencia del trauma craneoencefálico sufrido por M.Á. producto del descuido endilgable a dicha entidad prestadora de salud, el menor padece cuadriplejia espástica, incapacidad para realizar los diferentes enderezamientos con mal control de cabeza y sin equilibrio, estrabismos divergentes, nistagmus, cialorrea, deformidad moderada en equino de los pies, disminución del lenguaje y expresión oral, dificultades en la socialización y falta de control de esfínter anal y vesical, entre otras.

  2. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto del 11 de diciembre de 2000[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió al demandante un término para subsanar la demanda, siendo admitida mediante auto del 3 de julio de 2001[3].

    El 17 de septiembre de 2001[4], el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de Barranquilla, contestó la demanda en escrito en donde frente a los hechos manifestó que unos son ciertos y se opuso a las pretensiones de la misma al no existir relación entre el hecho y el daño, en razón a que las secuelas padecidas por el menor no se debían a los hechos relatados en la demanda sino a las condiciones propias del parto, ya que se trataba de un bebé prematuro con una edad gestacional de 32 a 34 semanas, sumado a una desnutrición intrauterina con retardo en el crecimiento fetal que padecía el recién nacido y que podían tener origen en causas maternas o fetales.

    Igualmente, señaló que era posible que se hubiera presentado un trauma obstétrico al momento del parto en atención a la rapidez en la que se presentó el parto, pues no hubo tiempo para una adecuada dilatación y borramiento.

    De otra parte, aseveró que las condiciones en las que el menor salió de la institución, no se compadecían con las descritas al momento de la presentación de la demanda, pues su egreso de la institución se había dado dentro de las 72 horas de su nacimiento, sin que fuera posible afirmar que todas y cada una de las lesiones fueran como consecuencia del hecho descrito por los actores.

    Como excepciones, propuso la caducidad de la acción, toda vez que los hechos que dieron origen a la demanda tuvieron lugar en el año 1992, y según lo planteado por los actores en la demanda, el hecho dañoso se materializó en el año 1995 cuando se diagnosticó el trauma craneoencefálico del menor, según certificación de la Cruz Roja de fecha del 10 de julio de 1997, y la demanda fue presentada hasta el año 2000, cuando ya había pasado el término de 2 años para interrumpir la caducidad.

    Finalmente, solicitó llamar en garantía a las auxiliares de enfermería L.M.T., R.S.B. y J.P.; y a la Neuropediatra, doctora C.A., quienes atendieron el parto del menor.

    A través de auto del 6 de marzo de 2002[5], el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamamiento en garantía y ordenó notificar a los llamados para que se hicieran parte en el proceso.

    Las auxiliares de enfermería J.P., L.M.T. y R.S.B., por conducto de apoderado contestaron la demanda[6] en donde manifestaron que no tuvieron relación con los hechos de la demanda, pues ninguna de ellas participó en el parto del menor, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR