Sentencia nº 66001-23-31-001-2006-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293537

Sentencia nº 66001-23-31-001-2006-00283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Reduce condena de primera instancia por concurrencia de culpas de la víctima al desatender recomendaciones médicas

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Enfermedad posquirúrgica / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONCURRENCIA DE CULPAS - Víctima no atendió recomendaciones médicas. Reducción de la condena en 50%

La Sala no puede desconocer que así como la institución hospitalaria tiene unos deberes que debe cumplir en la promoción y prevención de la salud y su no observancia produce unas consecuencias, de igual manera ocurre con los pacientes y sus familiares, estos son los llamados en primera instancia a adoptar medidas para el autocuidado de su salud, esto es entre otras, adelantar todas aquellas acciones indicadas por los médicos tratantes para la recuperación pronta y efectiva de su salud, como por ejemplo, acatar las instrucciones sobre el consumo de medicamentos para tratar la enfermedad, seguir un dieta de acuerdo con la patología preexistente, realizar actividad física, todas aquellas tendientes a mejorar o recuperar la salud. Entonces, si son desatendidas por el paciente las indicaciones médicas como ocurrió en el caso sub lite, pues la señora (…) no siguió el tratamiento y recomendaciones médicas ordenadas para atender su enfermedad y la familia no colaboró con este deber de cuidado, hecho que conllevó al agravamiento de la salud de la misma debe asumir las consecuencias de su proceder, razón por la cual se disminuirá en un 50% el reconocimiento de los perjuicios morales. Es decir, se condenará a la entidad demandada Hospital Universitario San Jorge de P. a reconocer a los demandantes (…) por concepto de perjuicios morales el equivalente a 50 SMLMV, en consideración a lo antes expuesto. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., ver cfr. exp. 34158 numeral 3 y 33494 numeral 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001-23-31-001-2006-00283-01(35514)

Actor: M.L.J.B. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia al encontrar probada la responsabilidad por la falla en la prestación del servicio médico de la entidad demandada / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - El daño - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar - Responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico - Fases del ejercicio del acto médico – diagnóstico y tratamiento.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda el día 13 de marzo de 2008[1], que declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Universitario San Jorge de Pereira por el daño ocasionado a los actores y negó las pretensiones de la demanda respecto del Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se declara no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. SEGUNDO: D. administrativamente responsable al Hospital Universitario San Jorge de Pereira por el daño ocasionado los actores M.L.J.B., G.I.J.B., M.L.J.B., G.V.H. y J.C.V.B. por virtud del deceso de la señora L.M.B. de J., dentro del marco de las circunstancias precisadas en la parte motiva. TERCERO: Se niegan las súplicas de la demanda respecto del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por las consideraciones anotadas en la parte motiva. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Hospital Universitario San Jorge de P. a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los actores M.L.J.B., G.I.J.B., M.L.J.B., G.V.H. y la menor J.C.V.B. representada legalmente por su padre señor G.V.H., el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, para que cada uno de ellos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

(…)”

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

El día 8 de marzo del 2006[2], los señores M.L., G.I., M.L.J.B. y G.V.H., quien actua en nombre y representación de su hija menor J.C.V.B., los referidos mayores de edad actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo por la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario San Jorge de Pereira y del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por la muerte de la señora L.M.B. de J., con las siguientes declaraciones y condenas: “Declárase al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS administrativamente responsables solidarios de la muerte de la señora LUZ M.B.D.J., dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1) POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita para cada uno de los actores el equivalente a 501 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a la tasación del perjuicio moral en salarios mínimos expresado por el Consejo de Estado en sentencia 13232 de septiembre 06 del 2001 con ponencia del C.A.E.H.E. (sic). 2) PERJUICIOS MATERIALES- Se liquidarán conforme a lo demostrado en el proceso, enatención a las pautas jurisprudenciales establecidas por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la expectativa de vida, de acuerdo a las tablas de mortalidad, ya que se trataba de una mujer trabajadora independiente donde no existe prueba de lo devengado, para lo cual la pauta jurisprudencial ha sido que como mínimo la fallecida recibía el salario mínimo mensual legal vigente. 3) INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el Artículo 177 del C.C.A.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

  1. Según información de sus familiares, la señora L.M.B. de J., fue llevada al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el día 11 de Julio de 2005, en horas de la noche, por presentar fiebre y dolor a nivel de la ingle a consecuencia de un acceso, es valorada por el médico quien ordena practicar radiografía y electrocardiograma, siendo remitida con estos exámenes al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el día 12 de julio de 2005.

  2. Al ingresar al Hospital Universitario San Jorge de Pereira el día 12 de julio de 2005, es valorada por el cirujano, quien determina no realizar ningún procedimiento quirúrgico a la paciente y manifiesta a sus hijas que el reporte del examen de radiografía muestra una bronconeumonía y en razón a ello decide hospitalizarla.

  3. Relatan sus hijas “que al otro día de hospitalización 13 de julio de 2005, fue valorada por otro galeno quien le dio de alta con fórmula médica y dosis. Al salir del Hospital Universitario S.J.P., la paciente sale somnolienta, con dificultad para hablar y pesadez hasta para caminar, es de anotar que manifestaba que no tenía ningún dolor, pero informó que tenía mucho sueño, situación esta, que las hijas pusieron en conocimiento del galeno que dio la orden de salida, quien manifestó que era un estado normal, ya que la enferma que estaba recibiendo calmantes, y antibióticos y que esas eran las manifestaciones clínicas”.

  4. La paciente llega a su residencia, a seguir durmiendo, sólo la despertaban para suministrarles un medicamentos, hasta el otro día, es decir, el 14 de julio de 2005, que se levanta en horas de la mañana desayunó en la cama sin levantarse, ya a eso de las 11:30 a.m., relatan sus hijas “ la tratamos de despertar para que recibiera el almuerzo, pero estaba muy rara, no respondía, la movíamos de un lado para otro y no hablaba, estaba calientita, inmediatamente la llevamos al Hospital Santa Mónica, le realizaron maniobras de resucitación y ya luego salió el médico y nos informó que había fallecido por un colapso de órganos vitales”.

  5. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto del 3 de abril de 2006[3] el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, consideró que se habían cumplido los requisitos legales y por tanto, procedió a la admisión de la demanda y se ordenó la fijación en lista

    El 8 de mayo de 2006[4], el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, contestó la demanda en escrito en donde frente a los hechos estimó que unos son ciertos, otros no y algunos no le constan y propuso como excepciones las siguientes:

    1. Inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa; y b) Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño. Adicionalmente, solicitó que se llame en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

    Por su parte La Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas - Risalda, sostuvo en su contestación realizada el 7 de julio de 2006[5], que se oponía a las declaraciones y condena de la demanda en cuestión y manifestó frente a los hechos que unos no le constan y otros no son ciertos, en consecuencia, pidió que se declare la exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Solicitó además, que se llame en garantía a la Compañía Agricola de Seguros para que en caso de ser condenada la entidad, esta responda de conformidad con las obligaciones del contrato de seguro.

    Ahora bien, en auto del 12...

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