Sentencia nº 73001-23-33-006-2016-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293697

Sentencia nº 73001-23-33-006-2016-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

Fecha16 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para la cuestionar la providencia atacada

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (…) En el sub lite, la Sala verificó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial que el demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015 y que el proceso fue archivado el 20 de septiembre de 2016. Por tal razón, no le está dado, mediante la tutela, subsanar la omisión o descuido en que incurrió como parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, la tutela no es el escenario para cuestionar la defensa que ejercen los apoderados en el proceso ordinario. Tampoco lo es para que el actor traslade la responsabilidad frente a la omisión en el ejercicio del recurso de apelación, con el argumento de no haber ejercido una defensa técnica adecuada. Por otro lado, la solicitud de amparo formulada por [H.G.B.] tampoco cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el término para apelar la sentencia cuestionada venció el 19 de enero de 2016, y la tutela fue radicada el 12 de agosto de 2016. Es decir, que el actor dejó transcurrir seis meses y 24 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez (…) [el actor] alegó que aplicar en este caso el principio de inmediatez implica imponerle un castigo por la negligencia con la que actuó la apoderada judicial. Sin embargo, a juicio de la Sala, ese aspecto no justifica la presentación tardía de la acción de tutela. Ciertamente, nada impedía que el actor presentara la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el juzgado, lo que, según dijo al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, ocurrió en el mes de marzo de 2016 (…) En conclusión, [el accionante] no ejerció los medios ordinarios para la defensa de los derechos que invocó, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Tampoco logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela, razón por la que la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el entendido de que el amparo solicitado debió denegarse por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NÚMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. La Sala Plena del Consejo de Estado ha determinado que el término razonable para la presentación de una acción de tutela es de seis (6) meses a partir de su notificación o ejecutoria, al respecto ver, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P.J.O.R.-Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-33-006-2016-00523-01(AC)

Actor: H.G.B.

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor H.G.B. contra la sentencia del 30 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

H.G.B., por intermedio de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

i) Tutelar los derechos fundamentales invocados,

ii) Dejar sin efecto la Sentencia de 18 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Círculo de Ibagué dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor H.G.B. contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TOLIMA (FIDUPREVISORA) MINISTERIO DE EDUCACIÓN REGIONAL DEL TOLIMA, donde se le reconoció la pensión de jubilación, consistente en un 75% del ingreso base de; (sic) En consecuencia,

iii) Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Círculo de Ibagué que profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta para el efecto el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido, entre otras, en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 de conformidad con la cual para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 debe tenerse en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que, mediante Resolución 535 del 24 de octubre de 2003, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio...

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