Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00791-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00791-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO - Miembro de la Fuerza Pública: Facultad discrecional / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - SU-053 de 2015

El Tribunal Administrativo del Quindío (…) confirmó la orden de pagar, a manera de restablecimiento del derecho, todos los emolumentos dejados de percibir por el señor [R], desde el momento de su retiro injustificado hasta que se diera el efectivo reintegro a la Policía Nacional. La Sala ya tuvo la oportunidad de conocer sobre en un asunto similar (…) en la oportunidad citada, la Sala consideró que la sentencia SU-053 de 2015 no había sido desconocida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto (…) en la providencia objeto de cuestionamiento, hizo mención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo al tope indemnizatorio para apartarse de él, expresando con suficiencia las razones por las cuales no era aplicable, en el asunto a resolver, el límite de los 24 meses. Así las cosas, en esa ocasión la Sala determinó que no se configuraba el defecto especial de desconocimiento de precedente. El criterio referido no resulta aplicable al sub examine, por cuanto, en el presente asunto, por cuanto Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo de 31 de julio de 2015, a pesar de haberlo proferido con posterioridad a la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, omitió realizar el análisis del precedente jurisprudencial mencionado, a pesar de tener la obligación de hacer referencia a la misma, ya fuera para aplicarla o para establecer las razones por las cuales se apartaba del precedente ahí expuesto. En ese orden de ideas, la Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional resultan aplicables al caso del señor [R], y el Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio sobre los mismos y omitió su análisis (…) en el presente asunto prospera el cargo relativo al desconocimiento de precedente jurisprudencial vertical, alegado por la entidad actora.

NOTA DE RELATORIA: Con idéntica situación fáctica y jurídica se puede consultar la sentencia de 17 de noviembre de 2016, exp. 2016-02533-00, C.P.R.A.S.V.; de la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00791-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

La Sala decide sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 12 de mayo de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor por considerar que se había desconocido un precedente aplicable al caso concreto.

ANTECEDENTES

El actor en su escrito de tutela manifestó lo siguiente:

1.1. Que ingresó a la Policía Nacional el día 20 de agosto de 1996, en condición de alumno del nivel ejecutivo, posteriormente como patrullero y, finalmente, ascendió al grado de subintendente, cargo que desempeñó hasta el momento en el que se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional.

1.2. Que durante el tiempo que prestó sus servicios en la Policía Nacional, actúo con eficiencia y responsabilidad, sin reportar antecedentes de ningún tipo; sin embargo, y sin que existiera investigación en su contra, se profirió la Resolución No. 04135 de 4 de agosto de 2006, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio.

1.3. Que el mencionado acto administrativo le fue notificado en fecha 8 de agosto de 2006, sin que se le hubiese dado a conocer con anterioridad la recomendación de la Junta de Evaluación o Clasificación de separarlo del servicio activo.

1.4. Que existieron irregularidades en la actuación administrativa que conllevó a su retiro del servicio y que demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL.

1.5. Que el Juzgado Cuarto Adjunto de Descongestión Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia de 5 de septiembre de 2011, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 04135 de 4 de agosto de 2006 y ordenó el respectivo reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin que hubiese hecho referencia a los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación SU-556 de 2014, lo que resulta natural si se tiene en cuenta que esta última fue proferida con posterioridad a aquélla del A QUO. Ello, luego de advertir la desviación de poder al origen del acto, ya que el mismo “no fue proferido para mejorar el servicio”.

1.6. Que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de 31 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que el acto administrativo acusado era nulo, pero por falsa motivación, “consistente en la falta absoluta de elementos fácticos o legales” que permitieran ciertamente sustentar dicha decisión, teniendo en cuenta que el desempeño laboral de R.A. no podía constituir la causa de la adopción de retiro, al ser siempre satisfactorio. Como consecuencia, condenó a las entidades públicas accionadas al pago, a título indemnizatorio, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, no sin antes aplicar de manera parcial las reglas indemnizatorias establecidas en la sentencia SU-556 de 2014, por cuanto tomó solamente en cuenta el tope mínimo de seis meses y no el máximo de veinticuatro; reglas que se hicieron extensibles a los miembros de la Fuerza Pública en virtud de la decisión SU-053 de 2015.

  1. LA TUTELA

2.1. La parte Actora interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, con el propósito de obtener protección a su derecho fundamental al debido proceso por los siguientes argumentos:

Que las decisiones atacadas desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, al no haber aplicado los límites indemnizatorios a la condena que, por concepto de salarios y prestaciones sociales, le fue impuesta, producto de la nulidad del acto administrativo que apartó del servicio activo al señor J.L.R.A..

Que fue desconocida la regla contenida en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, la cual extendió el alcance de los límites indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación SU-556 de 2014 a los miembros de las Fuerza Pública, conforme con la cual “a título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia (…) sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

2.2. Las pretensiones

Dentro del acápite de pretensiones, solicitó:

“1. Que se declare que la sentencia de primera instancia de fecha 05 de septiembre de 2011, proferida por JUZGADO CUARTO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y sentencia de segunda Instancia de fecha 31 de julio de 2015 del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO (…), violó el derecho a la Igualdad y al Debido Proceso, de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

  1. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al JUZGADO CUARTO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO (…), dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo conocimiento se invocó.”.[1]

2.3. Actuación Procesal

Mediante auto del 1 de abril de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y al señor J.L.R.A. para que intervinieran en el presente tramite procesal.

2.4. La decisión impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió Sentencia el 12 de mayo de 2016 mediante la cual concedió el amparo solicitado y para ello esgrimió los siguientes argumentos:

Que el precedente establecido en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, que unificó la posición de la jurisdicción constitucional en cuanto al estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional y les hizo extensibles los límites indemnizatorios de la sentencia SU-556 de 2014, era obligatorio para el Tribunal Administrativo del Quindío, debiendo entonces acogerse al mismo.

Que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-053 de 2015 respecto del monto indemnizatorio reconocido al señor J.L.R.A. a título de restablecimiento del derecho, precedente del cual no podía apartarse y por ello concurrieron los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional.

Que el desconocimiento del precedente constitucional establecido en las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, se desprende de la prohibición dirigida a los jueces administrativos de instancia, y por tanto, al Tribunal Administrativo del Quindío para el caso en concreto, de separarse del precedente fijado en las citadas sentencias de unificación.

Que en conclusión el Tribuna, mediante su providencia de 31 de julio de 2015, incurrió en desconocimiento de precedente constitucional...

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