Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO - Falta de interpretación sistemática / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DURANTE PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL

[L]a S. deberá analizar si en las providencias de 11 de noviembre de 2014 y 21 de abril de 2016, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B respectivamente, se incurrió en una vía de hecho puesto que no se libró mandamiento de pago en contra la UGPP por los intereses señalados en el artículo 177 del CCA, causados con el cumplimiento del fallo de 27 de junio de 2007, por ocurrir el fenómeno de la caducidad (…) Considera la tutelante que las dos autoridades judiciales (…) [no observaron] que el proceso de liquidación de Cajanal EICE inicio el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, y que durante ese periodo existió el fenómeno jurídico de fuero de atracción, por lo tanto era imposible acudir a la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente y el término para ejercer la acción ejecutiva se encontraba suspendido. Indica que los intereses moratorios del fallo sólo fueron legalmente exigibles a partir del 11 de junio de 2013, cuando se liquidó Cajanal EICE y se declaró como sucesora procesal a la UGPP, ya que la entidad estuvo impedida para realizar cualquier tipo de pago por fuera de los procedimientos liquidatorios y hasta esa fecha fue posible reclamar nuevamente tales acreencias (…) De acuerdo con lo desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es necesario que el juez examine e identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación y la fecha en la que se pudo efectivamente perseguir su cumplimiento ante Cajanal EICE o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad del medio de control se suspendió a partir de que inició el periodo de liquidación y se reactivó para aquellas obligaciones cuyo cumplimiento correspondía a Cajanal el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en que terminó el proceso de liquidación (…) La Sala concluye que le asiste razón a la actora al señalar que los beneficiarios de las condenas proferidas en contra de Cajanal, aun cuando se hicieron parte dentro del proceso de liquidación, solo lograron el cumplimento parcial de la sentencia, quedando pendientes los valores a los que hace alusión el artículo 177 del CCA., que se pudieron cobrar por medio de la acción ejecutiva, a partir de la fecha en que se terminó con la liquidación de la entidad ya que durante el periodo que duró la liquidación se suspendieron los términos de prescripción y caducidad. En vista de que el término de caducidad se suspendió durante los 4 años que duró el trámite liquidatorio de la entidad, como antes se explicó, las autoridades judiciales enjuiciadas deberán entrar a revisar nuevamente la demanda ejecutiva para determinar, si se presentó atendiendo a los términos prescitos en el artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta la duración del proceso de liquidación de Cajanal EICE. Por consiguiente, en el caso de la accionante existe vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al estructurarse un defecto sustantivo (…) en razón a que las decisiones se fundan en una interpretación no sistemática de la normas, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso de las reclamaciones pendientes de la extinta Cajanal EICE y la suspensión de los términos de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02902-00(AC)

Actor: V.L.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Y OTRO

1. Antecedentes
  1. La acción de tutela

    La señora V.L.M.G., a través de apoderado, promovió acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Dieciseis Administrativo del Circuito de Bogotá.

  2. Pretensiones

    La accionante solicita lo siguiente:

  3. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 11 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.

    2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y al JUZGADO SEPTIMO (sic) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 21 de abril de 2016 y el Auto del 11 de noviembre del 2014, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora V.L.M.G. (sic), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciseis (sic) Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 27 de junio de 2007, debidamente ejecutoriada con fecha 13 de julio de 2007, los cuales fueron causados desde el 14 de julio de 2007 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).

  4. Hechos de la solicitud

    La señora V.L.M.G. indica que mediante providencia de 27 de junio de 2007 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, condenó a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE a reliquidar y pagar su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 13 de julio de 2007.

    Señala que dentro de la sentencia judicial se le ordenó a Cajanal EICE dar cumplimiento a la misma en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo – CCA.

    Cajanal EICE mediante la Resolución No. 1887 del 4 de agosto de 2008, ordeno dar cumplimiento al fallo de 27 de junio de 2007 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de reliquidar su pensión de jubilación, liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar según lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA.

    Alega que mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE y como consecuencia de dicha medida, se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación, estableciendo como efecto procesal el fuero de atracción, esto es, que mientras estuviera vigente dicho proceso no se podía iniciar ni continuar proceso o actuación alguna en contra de la Entidad. Razón por la cual, radicó el formulario único de reclamaciones y aportó todos los datos y copias documentales requeridos para hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad con el objeto de que fueran cancelados los valores reconocidos tanto en el fallo, como en el acto administrativo de cumplimiento.

    Afirma que Cajanal reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio Fopep, la novedad de inclusión en nómina de la Resolución No. 1887 de 4 de agosto de 2008, en el mes de septiembre de 2011, cancelando a su favor la suma de $50.634.932, pero dentro de este pago no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA.

    Argumenta que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal EICE no corrieron durante el tiempo en que transcurrió la liquidación administrativa, esto es entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, ya que no podía iniciarse proceso ejecutivo alguno, como consecuencia del efecto procesal de fuero de atracción.

    Indica que instauró acción ejecutiva con el fin de cobrar los mentados intereses ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá el 23 de septiembre de 2014, que mediante providencia de 11 de noviembre del mismo año, negó el mandamiento de pago al considerar que la actuación administrativa había caducado de conformidad con lo establecido en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

    Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B el 21 de abril de 2016, confirmando el proveído.

  5. Fundamentos jurídicos del accionante

    La actora considera que en ambas instancias se incurrió en defecto sustancial y probatorio toda vez que las dos autoridades judiciales centraron sus argumentos en lo preceptuado en el literal k) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA sin observar que el proceso de liquidación de Cajanal EICE inició el 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, por lo que durante ese periodo existió el fenómeno jurídico de fuero de atracción, por lo tanto era imposible acudir a la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos...

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