Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-02730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293861

Sentencia nº 19001-23-31-000-2002-02730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falta de señalización de vías ocasionó accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Por falta de señalización de vía pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de conductor de vehículo de servicio público y lesiones de pasajera en accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2000 en la vía que de Popayán conduce a Coconuco en el departamento del Cauca al caer automor a un abismo

El 4 de junio de 2000, a las 11:30 de la noche, el señor J.N. se desplazaba en su vehículo en compañía de la señora A.M.S.H. por la vía Popayán Coconuco, en el sitio denominado P., kilómetro “10+600 metros”, la cual era una vía curva y pendiente, con una calzada de dos carriles, seca, sin iluminación y con hundimientos. En la vía “Coconuco-Popayán, a 200 metros aproximadamente antes del accidente se encuentra una valla de peligro la cual ‘Daños en la calzada transite con cuidado’, luego a 50 metros aproximadamente antes del accidente hay una señal preventiva SP-60 ‘Peligro’ // en el carril de la misma vía se encuentra demarcada en el pavimento una línea amarilla”. El señor J.N. no alcanzó a eludir la falla en la carretera y cayó a un abismo, lo cual le ocasionó unas lesiones que finalmente causaron su lamentable fallecimiento. La señora S.H. resultó lesionada y fue trasladada al hospital S.J. de Popayán.

DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria / DICTAMEN PERICIAL - Goza de valor probatorio por cumplir con los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación

El dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C. (…) para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso cumple los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a las condiciones que deben reunir las señales de advertencia a los conductores que transiten por vías que presenten defectos graves o que puedan poner en peligro su seguridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Inexistente. Cuidado y manejo de vía nacional se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - Por omitir señalar debidamente hundimiento de vía que produjo accidente de tránsito

En el expediente se demostró que la vía en la que ocurrió el accidente objeto de las demandas que ahora se decide en segunda instancia, la que de Coconuco conduce a Popayán, es un bien de uso público de carácter nacional, cuyo cuidado y manejo se hallan radicados en cabeza del INVIAS, entidad demandada en este proceso; también resulta pertinente señalar, a este respecto, que en el expediente no se encuentra acción alguna o razón jurídica que permita imputarle responsabilidad patrimonial al departamento del Cauca. De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se concluye que el INVIAS es responsable del daño alegado por los demandantes, esto es, las lesiones de la señora A.M.S.H. y la muerte del señor J.N., ocurridas como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 4 de junio de 2000 a la altura del kilómetro “10+600 metros”, comoquiera que la vía presentaba una falla en una de las calzadas, la que, además, se encontraba sin la señalización suficiente, lo cual impedía advertir sobre su ubicación a quienes transitaban por ese lugar, es decir, omitió la señalización requerida para evitar accidentes de tránsito. (…) Dentro de este contexto, para la Sala, tal y como lo consideró el Tribunal a quo, no existe duda alguna de que si bien es cierto la vía se encontraba señalizada con dos paneles que indicaban el peligro, ubicados cerca al lugar en el que ocurrieron los hechos, no lo es menos que dicha señalización era insuficiente, a la luz del estado real de la vía –existía un hueco que cubría más de la mitad de la calzada por donde debían transitar los vehículos en dirección a Popayán, generando una caída directa de 10 metros por la montaña-, la gravedad de las condiciones de transitabilidad en la zona indicaban el uso de medios más adecuados tendientes a que en las horas de la noche los conductores que por allí transitaban pudieran percatarse de la existencia del desplome de la vía. En línea con lo anterior, conviene precisar que los elementos de juicio allegados al expediente, en su conjunto, son concordantes en indicar que la señalización, aunque existente, no se encontraba, por una parte, debidamente ubicada, pero por la otra resultaba claramente insuficiente ante la gravedad del estado de la vía.

CONCAUSA - No se acreditó desobedecimiento de las señales de tránsito / CONCURRENCIA DE CULPAS - La actuación de la víctima no contribuyó en la producción del daño / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA - Causa eficiente del daño

También resulta pertinente señalar que aun cuando en el informe de accidente de tránsito reseñado se indicó como posible causa del accidente el desobedecimiento de las señales de tránsito, en el mismo documento se estableció como segunda posible causa la existencia de un hueco en la vía; ello no quiere decir, sin embargo, que en el caso concreto se pueda llegar a considerar una concausa por el supuesto desobedecimiento de las señales de tránsito, pues dichas señales no resultaban suficientes a la luz de la normativa vigente, pero, lo que es más importante, en relación con la gravedad de la situación de la vía y los peligros que ella representaba para la comunidad. Finalmente, en criterio de la entidad pública impugnante el hecho de que el accidente hubiere ocurrido en ejercicio de una actividad peligrosa debe ubicar a la Sala, en el sub lite, en un escenario de concausalidad en la producción del daño, pero no se puede compartir esa conclusión en la medida en que fue la omisión del INVIAS en utilizar una señalización adecuada que le permitiera a los conductores percatarse del estado real de la vía y de los riesgos inherentes a su uso en las condiciones en las que se encontraba, la que produjo el daño alegado. En el sub lite, la Sala encuentra que la señalización existente fue claramente deficiente respecto de los peligros a los que se veían enfrentados los conductores que utilizaban la vía, en particular en horas de la noche.

PERJUICIOS MATERIALES - No fueron objeto de recurso de alzada / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de primera instancia / DAÑO EMERGENTE - No reconocidos

En atención a que este aspecto no fue tocado en el recurso de apelación y que la liquidación de los perjuicios que realizó el Tribunal a quo se ajusta a los criterios decantados por la jurisprudencia para tal efecto, la Sala se limitará a actualizar los valores contenidos en el acápite relativo a los perjuicios materiales del numeral tercero de la sentencia de primera instancia. (…) El Tribunal Administrativo de primera instancia no reconoció indemnización alguna por este concepto; sin embargo este punto no fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala no realizará pronunciamiento al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-02730-01(34128)

Actor: CARMEN TOSE Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Accidente de tránsito por falta de señalización - Causó muerte de un conductor de un vehículo y lesiones de la pasajera / Accidente de tránsito ocasionado por hundimiento de la calzada que no estaba debidamente señalizado / Concurrencia de culpas - la actuación de la víctima no contribuyó en la producción del daño en la medida en que la causa eficiente del daño fue la falta de señalización de la vía.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de marzo de 2007, mediante la cual se decidió:

“1. Declarar responsable patrimonialmente al Instituto Nacional de Vías –INVIAS- por los hechos acaecidos el 4 de junio de 2000 en la vía que de Popayán conduce a Coconuco (Cauca) y en los que resultó muerto el señor J.N..

“2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Nacional de Vías –INVIAS- al pago de los siguientes valores:

“2.1. Por concepto de perjuicios morales a las siguientes personas:

|Carmen Tose |100 SMLV (sic) |

|G.N.T. |100 SMLM |

|D.A.G.N. |50 SMLM |

|C.E.N. |50 SMLM |

|T. de J.N. |100 SMLM |

|R.M.N. |50 SMLM |

|J.A.V.N. |50 SMLM |

|H.A.M.N. |50 SMLM |

|Y.N.T. |100 SMLM |

|J.O.N. |50 SMLM |

|M.O.N. |50 SMLM |

|J.N.T. |100 SMLM |

|L.N.C. |50 SMLM |

|G.N.B. |50 SMLM |

|M.Y.C.B. |100 SMLM |

|J.M.N.C. |100 SMLM |

|M.C.N.C. |100 SMLM |

|A.M.S.H. |40 SMLM |

“3. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de indemnización debida o consolidada las siguientes sumas a las siguientes personas

|C.T. |$8.076.789.67 |

|M.Y.C. |$8.076.789.67 |

|J.M.N.C. |$16.153.579.35 |

“3.1. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de indemnización futura o anticipada las siguientes sumas, a las siguientes personas

|C.T. |$6.526.691.86 |

|M.Y.C. |$6.526.691.86 |

|J.M.N.C. |$13.053.383.71 |

“4. D. aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“5. Niéganse las restantes súplicas de la demanda.

“6. E. copia de la presente sentencia al señor Director General del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, al señor P. General de la Nación y al señor F. de la Corporación. E. copia a los interesados.

“7. Por secretaría liquídese (sic) los gastos ordinarios del proceso”.I. A N T E C E D E N T E S

  1. - Las demandas

    El...

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