Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294141

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano puesto a disposición de la Unidad Seccional de F. delC. de Bolívar, el 23 de febrero del 2000, por presuntamente pertenecer a las Autodefensas Unidas Colombianas – AUC, después de un intercambio de disparos entre éste grupo al margen de la ley y tropas militares. El 22 de marzo del 2000, posterior a las respectivas audiencias preliminares, que se llevaron el 10 del mismo mes, se le impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la cárcel Modelo de Bogotá, imputándosele los delitos de pertenencia a grupos de justicia privada en concurso heterogéneo y sucesivo con el de homicidio agravado. El 7 de marzo de 2001, la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra del mencionado, por encontrarse prófugo de la justicia, sin embargo el 11 de junio de 2003 es capturado, y recluido en las instalaciones del DAS. El 12 de junio de 2003, su defensor solicitó la libertad inmediata y pidió se confrontaran los registros dactilares y grafológicos, debido a que su defendido, no era la misma persona a la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, le había impuesto orden de captura. Después de comprobar que eran diferentes personas, el mismo juzgado ordena la libertad inmediata del señor que había sido recluido equivocadamente. En primera instancia se niegan las pretensiones del actor, por haberse presentado como prueba, documentos en copia simple, sin embargo, el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia, reiterando su jurisprudencia, afirma que las copias simples si tiene validez y por ende, termina condenando al Estado.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 001, el 11 de mayo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor M.A.V.M. entre el 11 de junio y el 14 de julio de 2003, comoquiera que, posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena ordenó su libertad inmediata por el hecho de corroborarse que no era la misma persona que había sido condenada por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fuga de presos. (…) la providencia que ordenó la libertad inmediata del señor M.A.V.M. se dictó el 14 de julio de 2003 y comoquiera que la demanda se presentó el 9 de junio de 2005, se impone concluir que la acción se interpuso en tiempo oportuno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P.: M.E.G.G.; 11 de agosto de 2011, exp. 21801; y auto del 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P: M.F.G.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación

En torno a los documentos que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda, debe indicar la Sala que, si bien se allegaron sin el lleno de las formalidades previstas en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, fundamento utilizado por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, se valorarán para los propósitos de esta decisión, de acuerdo al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no se tacharon ni al momento de arrimarlos al plenario ni durante el transcurso del debate procesal, circunstancia que permite aceptar que dichas copias tienen vocación de ser valoradas, pues lo contrario lleva a que se desconozcan el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) se colige que las copias simples de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del señor M.A.V.M., pueden ser valorados en este caso, toda vez que frente a ellas no existió ninguna clase de controversia y con fundamento en estas se puede extraer la información necesaria para resolver el presente litigio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P.: E.G.B.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE A LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- Carácter subjetivo. Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Incumplimiento y negligencia en la recolección de pruebas y etapa investigativa por parte de las Entidades encargadas / ERROR CRASO - Noción. Definición. Concepto / ERROR CRASO - Reiteración jurisprudencial

Advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto de todo el proceso penal seguido en contra del señor M.A.V.M., circunstancia que se infiere del análisis efectuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena en la providencia de 14 de julio de 2003, por medio de la cual ordenó su libertad inmediata, la cual concluyó de forma contundente que “la persona capturada el 11 de junio anterior en las instalaciones del D.A.S de esta ciudad no es la misma que resultara condenada mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, por lo que estamos en presencia de una posible homonimia o suplantación que deriva inexorablemente en la libertad inmediata de quien se encuentra actualmente detenido en la Cárcel de ese Distrito Judicial”: (…) se infiere que era deber de los entes encargados llevar a cabo la investigación y juzgamiento, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmente- los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto la la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena encontraron “plenamente identificado” al señor M.A.V.M. sin advertir las graves inconsistencias respecto de la identificación e individualización del procesado, cosa que ocurrió porque ni el F. que vinculó al proceso penal a quien utilizó el nombre del actor, ni el Juez que condenó al hoy demandante a prisión, constataron la tarjeta alfabética expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con las huellas registradas en la Cárcel La Modelo al momento de ingresar la persona capturada, procedimiento que habría permitido la correcta identificación del sindicado, ni adelantaron alguna otra labor tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable de los hechos ilícitos. Tales circunstancias reflejan no sólo el error por la Fiscalía y la Rama Judicial sino, al mismo tiempo, la ignominia que significó para el aquí demandante la acusación y posterior condena por delitos respecto de los cuales era completamente ajeno. En efecto, en la etapa de investigación dentro de un proceso penal, el ordenamiento vigente en ese entonces imponía a la autoridad encargada de adelantarla, el deber de desplegar las actuaciones pertinentes, necesarias y conducentes, entre ellas por su puesto la práctica de pruebas, con el fin de determinar con exactitud la identidad de las personas que habrían participado en el ilícito objeto de investigación.(…) Todo el panorama expuesto pone en evidencia que la privación injusta de la libertad del señor M.A.V.M. supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina alemana como “error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado y flagrante. (…) se incurrió en un error de hecho –se itera- al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable de los hechos ilícitos, pese a que el verdadero autor estuvo privado de la libertad y a disposición de las autoridades a fin de que diera cabal cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales, omisión que conllevó a que se privara de su libertad a una persona inocente, lo cual sólo se aclaró con las pruebas practicadas a petición de su defensor tendientes a demostrar que M.A.V.M. había sido objeto de suplantación por parte de la persona...

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