Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción

[L]a S. deberá determinar si la providencia de doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, al incurrir en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico por indebida valoración probatoria (…) alega el accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual confirmó el rechazo de la acción de reparación directa por él interpuesta, incurrió en el defecto sustantivo (…) debido a que desconoció el precedente del Consejo de Estado en lo relativo al término para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa, y el de la Corte Constitucional que sobre la misma materia se estableció en la sentencia T-075 de 2014 (…) frente al medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la regla general es que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño. Sin embargo, la excepción a esta regla se da en los casos donde el conocimiento del daño padecido ocurrió con posterioridad al hecho que lo originó, casos en los cuales, será a partir del día siguiente de este último instante que se computará el término de caducidad, siempre y cuando se acredite la imposibilidad de haber conocido del daño en la fecha de su ocurrencia (…) está probado en el expediente (…) que el quince (15) de enero de dos mil trece (2013), mediante informe de la Unidad de Neurofisiología de la Clínica Imbanaco de Cali, al [accionante] se le diagnosticó el daño a partir del cual pretende ser reparado, esto es, la lesión parcial axonal severa de la raíz C6 del plexo cervical derecho. De acuerdo con el precepto en cita, es esa fecha la que debe tenerse en cuenta a la hora de contabilizarse el término de caducidad del medio de control aludido. Observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fundamentó su decisión en la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en materia médico-sanitaria (…) [por lo tanto] no es cierto que el ad-quem haya desconocido o inaplicado el precedente vertical como alega el accionante, sino que fundamentó su decisión en la jurisprudencia transcrita (…) De otro lado, al examinar la sentencia T-075 de 2014 que cita el actor, no es dable concluir que el caso que allí se ventila sea el mismo, ni que los fundamentos jurídicos sirvan para acreditar la excepción que recoge el artículo 164 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. Si bien es cierto que en dicha sentencia la Corte considera que el término de la caducidad debe ser flexibilizado porque en los casos de reparación directa por falla en la prestación del servicio médico, la caducidad de la acción, no es fácil identificar el momento en el cual el daño se originó, lo cual permite afirmar que en ciertos eventos el daño se manifieste tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la administración que causó el perjuicio (…) no es menos cierto que en el presente caso está más que acreditado que el señor [G.G.] conoció del daño en su persona el día quince (15) de enero de dos mil trece (2013), mediante informe de la Unidad de Neurofisiología de la Clínica Imbanaco de Cali, y no posteriormente como lo sugiere (…) Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico por indebida valoración probatoria (…) en la Historia Clínica - se prueba - que éste fue sometido a un extenso tratamiento por tales patologías en la Clínica de la Policía Nacional, Centro Asistencial de mayor complejidad considera la Sala que la presunta falla en el procedimiento médico practicado al [actor] aconteció el día 24 de julio de 2009. Y el daño por el que se reclama es la lesión del plexo cervical derecho, diagnosticado el día 15 de enero de 2013. En estas condiciones, según la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el término de la caducidad inició el 16 de enero de 2013 y venció el 16 de enero de 2015 (2 años), por lo que para la fecha de la conciliación extrajudicial (15 de diciembre de 2015 y 18 de marzo de 2016) y de la presentación de la demanda (25 de mayo de 2016), el fenómeno de la caducidad de la acción ya había operado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Consejo de Estado se refirió a la admisión de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar, sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Respecto a la configuración del defecto fáctico, consultar sentencias: T-008 de 1998 y T-1017 de 1999 y T-436 de 2009. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la caducidad se contabilizará desde el momento que la Junta Medica determine la incapacidad relativa o permanente, al respecto consultar sentencia de 12 de mayo de 2010, interno (31582). Respecto a la caducidad de la acción, ver sentencia de 26 de junio de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, exp., 2005-01241-01, C.P.R. de J.P.G.. La Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre la tesis del daño descubierto, al respecto, consultar sentencia de 13 de febrero de 2015. exp. 1999-00952-02. C.P.J.O.S.G.. En materia médica, se establece en que momento debe contabilizarse el término de la caducidad, al respecto ver, sentencia del 24 de marzo de 2011 exp. 05001-23-24-000-1996-2181-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03162-00(AC)

Actor: ERLIS J.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

1. Antecedentes

1. Solicitud de Tutela

Mediante escrito radicado el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano E.J.G.G., por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos núms. 936 de veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) y 587 de doce (12) de septiembre de igual anualidad, mediante los cuales se le rechazó demanda de reparación directa y se confirmó esa decisión, respectivamente.

2. Pretensiones

Busca el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos núms. 936 de veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) y 587 de doce (12) de septiembre del mismo año, proferidos por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su defecto, que se ordene la admisión de la demanda de reparación directa.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, se exponen los siguientes:

1.3.1. El actor purgó pena privativa de la libertad en la cárcel de Villahermosa (Cali) entre el 27 de abril de 2009 y el 26 de mayo de 2015.

1.3.2. Mientras cursaba su condena, en el Dispensario del centro penitenciario le fue practicada una cirugía de «resección, o corte longitudinal de queloide».

1.3.3. El quince (15) de enero de dos mil trece (2013), se le diagnosticó «lesión parcial axonal severa de la raíz C6 del plexo cervical derecho».

1.3.4. El veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el dictamen núm. 39000915 mediante el cual se le otorgó una disminución de su capacidad laboral del 18.50%.

1.3.5. El veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), interpuso acción de reparación directa, con el fin de que fueran declaradas administrativamente responsables y en forma solidaria a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Caprecom EICE en Liquidación, por los perjuicios materiales e inmateriales producidos como consecuencia del procedimiento quirúrgico al que fue sometido en el Dispensario de la mentada institución carcelaria.

1.3.6. Por auto interlocutorio de veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Doce Administrativo...

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