Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48785 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294565

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48785 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente48785
Número de sentenciaAP3765-2017
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP3765-2017

R.icación No. 48785

(Aprobado Acta No. 191)


Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Decide la S. las solicitudes de nulidad y práctica de pruebas, elevadas por el defensor del acusado WILSSON LADINO VIGOYA, ex Gobernador del departamento de Vaupés, en el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del juicio adelantado en su contra.


ANTECEDENTES


1. Tras cursar la etapa de investigación, la F.ía 12 de la Unidad de F.D. ante esta Corporación, el 27 de noviembre de 2015 dictó resolución de acusación contra LADINO VIGOYA, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 del Código Penal), en concurso heterogéneo con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 ibídem). Decisión que el 15 de enero de 2016 confirmó, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado.


La F.ía resumió los hechos averiguados, de la siguiente manera:


La investigación tuvo su origen en las diligencias enviadas a la F.ía por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en decisión del 4 de julio de 2006, en la cual compulsaron copias para investigar una serie de irregularidades, entre estas, el haber suscrito el 26 de abril de 2005 el convenio interadministrativo No. 001 con la Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales –CONALDE- cuyo objeto fue el suministro de mercados perecederos y no perecederos con destino a las instituciones y centros educativos administrados por la Secretaría de Educación Departamental, por valor de $1.601.891.387. Convenio que se dio por terminado de mutuo acuerdo, posiblemente para favorecer al arquitecto H.M., quien habría realizado gestiones que buscaban beneficiar al Gobernador aludido. Las otras irregularidades en las diligencias y testimonios, por ruptura de la unidad procesal, están siendo investigadas en los procesos…



Solicitudes de nulidad y práctica de pruebas presentadas por la defensa técnica.

En el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor del acusado solicitó la nulidad parcial de lo actuado, y subsidiariamente la práctica de algunas pruebas, fundado en los siguientes argumentos:


  1. De la nulidad.



Tras definir, con apoyo jurisprudencial, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, considera, que la F.ía lo transgredió al dictar la resolución de acusación, por no haber limitado su labor a la adecuación de las conductas reprochadas en las descripciones abstractas contenidas en los tipos penales de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


En relación con el delito de contratación ilegal, en particular, aseveró que las conductas reprochadas al procesado, son las siguientes:


Haber recibido un préstamo de H.M., a quien conoció gracias a CAMPO E.V. GOYENECHE.


Reunirse, en la cafetería el V. con H.M. en presencia de CAMPO E.V. GOYENECHE.


Recibir de manos de HERIBERTO MARTÍNEZ, según el dicho de V.G., una documentación para adjudicarle el contrato a CONALDE. Versión que en sentir de la defensa, fue desmentida por el acusado y H.M..


Expedir los estudios de conveniencia y oportunidad para contratar una cooperativa, no obstante que esa labor le correspondía a la Secretaría de Educación de la Gobernación.


Celebrar el contrato investigado con CONALDE, pese a reconocer, la F.ía, que adjudicarlo en forma directa es permitido por la ley en tratándose de una entidad estatal.


La subcontratación de H.M. por CONALDE, cuando el objeto del contrato debió realizarlo directamente el personal de la cooperativa y no terceros contratados en forma ocasional.


La inexistencia de documentos relacionados con el manejo conjunto de los dineros del anticipo.


La violación del acta modificatoria de la forma de pago del contrato de 4 de mayo de 2005, ya que la mercancía no se entregó en su totalidad, vulnerando con ello los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993.


Efectuar la liquidación bilateral del convenio en lugar de declarar su caducidad en virtud a los incumplimientos del contratista, los cuales dieron lugar a la imposición de multa.


En cuanto al peculado por apropiación, argumentó, que la F.ía imputó al procesado algunas circunstancias que no corresponden a conductas realizadas por WILSSON LADINO VIGOYA, son ellas:


En la ejecución del contrato hubo detrimento patrimonial cuantificado por la Contraloría, acusación que la F.ía hace con base en prueba trasladada.


Los sobrecostos –cuantificados en la aludida prueba trasladada- beneficiaron a terceras personas, entre ellas a CONALDE y H.M., quienes ejecutaron el contrato fruto de los vicios en la adjudicación y ejecución del convenio.


Las actividades del arquitecto H.M. no eran propiamente las de transporte de carga, y fue contratado, aparentemente, para esa labor.


Con su actuar, el procesado violó funciones y principios constitucionales como los del numeral 1º del artículo 305, es decir, la falta de control y desviación en la ejecución del presupuesto, incumplió claros mandatos constitucionales como el contenido del artículo 366 superior, y principios legales referidos a la contratación de la Ley 80 de 1993, artículos 23 y 26, así como el numeral 8 del artículo 2.


Con lo anterior, asevera la defensa, evidencia que en la acusación se transgredió el principio de legalidad de múltiples maneras, se reprocha al sindicado circunstancias que no corresponden a su actuar, y conductas que no pertenecen a los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


Principio de juez natural:


Considera el defensor que el F.D. ante la Corte, socavó el principio del juez natural y con ello el debido proceso al proferir la resolución de acusación sin tener competencia, dado que el artículo 4 del Acto Legislativo 06 de 2001 reformatorio de los artículos 235, 250 y 251-1 de la Constitución Política, rige a partir de su promulgación, es decir, del 24 de noviembre de 2011, y los hechos investigados ocurrieron antes de esa data, por consiguiente, las facultades de investigar y acusar a los altos funcionarios con fuero constitucional corresponde, de manera privativa, al F. General de la Nación, acorde con lo normado por el original artículo 251-1 ibídem.


Derecho a aportar y a contradecir las pruebas:


Considera la defensa técnica, que la F.ía no le garantizó el acceso efectivo a la administración de justicia al sindicado, al omitir valorar las pruebas que lo exoneran de responsabilidad. En la construcción del caso, asegura, le otorgó una exagerada prevalencia al testimonio de CAMPO ELÍAS GOYENECHE, en desmedro de los derechos del sindicado y en contra del amplio conjunto de pruebas que demuestran su inocencia.


La infracción al debido proceso la concreta en la transgresión permanente al derecho a que el juzgador evalúe las pruebas incorporadas. En ese orden, afirma, el F. enumeró las pruebas para él relevantes absteniéndose, arbitrariamente, de apreciar los medios de prueba en favor de la inocencia del sindicado y aquellos que contienen elementos en su apoyo y en contra. Se limitó a tomar aquellos que condujeran a la responsabilidad, lo que además constituye un error de hecho por omisión y mutilación de las pruebas.


En efecto, no tuvo en cuenta que el declarante C.E.V.G. tiene una relación de enemistad con el sindicado, como lo evidencia J.M.V..


Una lectura imparcial y sosegada del expediente, dice, permite establecer que V.G. quería el control de la Secretaría de Educación Departamental, y a título de cuota política apoderarse de la contratación de esa dependencia. Este, asegura, es el sentido del acuerdo político a que llegaron y que el procesado se abstuvo de cumplir, motivo por el cual V.G. buscó a sus enemigos políticos entre los que se encontraba JAVIER MIGUEL VARGAS.


El ente investigador, además asegura, omitió sopesar los medios de prueba que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales en la suscripción del contrato, así: la necesidad de la adquisición de los mercados estaba descrita en el plan de compras, se realizaron los estudios previos, y los trámites presupuestales, fue hecha la invitación pública, COMGETER LTDA y CONALDE mostraron interés por la consulta y los pliegos, concurren los estudios de conveniencia y en ellos la concreción de los valores de los mercados, las actas de apertura, el cierre de la invitación pública, la respuesta de CONALDE acompañada de sus anexos, el acta de evaluación de las propuestas, y la resolución de adjudicación del convenio.


La acusación se soporta de manera exclusiva en la declaración de V.G., dejando de contrastar sus aseveraciones con el conjunto pruebas relacionadas precedentemente, no valoradas al instante de decidir.


Para el defensor es claro, contrario al dicho de C.E.V.G., que frente al incumplimiento del contratista, la gobernación si le impuso multas a CONALDE, como consta en el proceso.


Sobre el presunto detrimento patrimonial pregonado, expresa, aunque la F.ía rechaza el dictamen final de la Contraloría que exoneró al procesado, no encuentra razonable la forma como arbitrariamente interpreta el informe del Comité Técnico de revisión, verificación, evaluación de los costos, precios y circunstancias inherentes al contrato investigado, tomándolo exclusivamente como una prueba de cargo indicando que destacó varias irregularidades en la ejecución del contrato pese a que de acuerdo con lo transcrito por la F.ía, este informe evidenció falencias en la auditoría realizada por la Contraloría.


H.M. y el procesado manifestaron haberse reunido en la cafetería el V. para hablar de...

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