Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01364-00 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01364-00 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8466-2017
Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01364-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8466-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01364-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por Transportes G.C.L., T., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas G.E.P.d.V., S.E.R.N. y L.M.R.C., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio civil de responsabilidad contractual iniciado por la aquí gestora respecto de Holcim Colombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La empresa promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por los accionados.

2. Transportes G.C. Limitada sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 28 de abril de 2016, el Juzgado querellado dictó fallo contrario a las pretensiones, tras esgrimir, según la tutelante, que el negocio jurídico pábulo del reclamo “no estaba demostrado”, determinación apelada por la ahora quejosa.

2.2. La Sala convocada dirimió la alzada el 27 de enero de 2017, confirmando lo resuelto por el a quo, allí aclaró que si bien tenía “certeza de la existencia del contrato”, no se estableció el daño reclamado, por ende, no había lugar a indemnización de ninguna índole.

2.3. Censura la querellante los pronunciamientos precedentes, arguyendo que omitieron valorar los documentos aportados para acreditar el aludido menoscabo.

2.4. Asimismo, estima que el ad quem “(…) al reconocer (…) que su inferior (…) actuó en contra del cardumen probatorio existente y luego confirm[ó] dicho fallo espurio, heredó los defectos de su sentencia (…)” (sic).

3. Implora invalidar los mencionados pronunciamientos.

1.1. Respuesta de los accionados

a. La Sala guardó silencio.

b. El Juzgado convocado aseguró que no existía el quebranto alegado.

2. CONSIDERACIONES

1. Transportes G.C.L. critica que dentro del comentado subexámine se hayan desestimado sus pretensiones, por cuanto, según expone, se incurrió en desafueros argumentativos por la inadecuada valoración del material demostrativo obrante en el expediente.

2. Aun cuando se cuestionan dos providencias, esta Corte analizará solamente la adoptada por el Colegiado acusado el 27 de enero de 2017, por ser la que culminó el debate objeto de controversia.

En ese pronunciamiento, la Sala dispuso confirmar lo resuelto por el a quo pero bajo las exclusivas razones [allí] esgrimidas”, pues en primera instancia no se dio por acreditado el acuerdo pábulo del reclamo judicial, mientras, para esa Colegiatura, los extremos litigiosos sí celebraron “sendos contratos de transporte”.

Empero, señaló el Tribunal, lo perseguido por la empresa tutelante no podía prosperar, por cuanto, no se logró demostrar el incumplimiento contractual de H.S., teniendo en cuenta que el último de los negocios jurídicos finalizó sin controversias el 26 de octubre de 2012.

Además, constató que la allá accionada no incurrió en inobservancia contractual alguna, por ende, descartó la consumación de ningún daño atribuible a aquélla.

En palabras del hoy accionado:

“(…) [N]o existe duda que entre las sociedades acá enfrentadas existieron sendos contratos de servicio de transporte de carga de agregados y materiales de construcción, toda vez que las probanzas (…) dan cuenta que dichos negocios se celebraron de manera verbal, (…) [y] tuvieron lugar desde el mes de marzo del 95 hasta octubre 26 del 2012 (…)”.

“(…) Bajo ese contexto, (…) se desprende que las partes celebraron los diversos contratos de transporte al cumplirse con los requisitos esenciales que trae aparejados el artículo 981 del Código de Comercio. (…) Con ello se quiere significar que no es de recibo que entre las partes en disputa hubiere mediado la celebración de un único contrato con vigencia indefinida en el tiempo, sino que las solicitudes o requerimientos, como los denominaba la demandada, se cristalizaban en sendos contratos programados dentro de una anualidad, de forma semanal, con el correspondiente pago por ruta de transporte cumplida, tal como fuera descrito por el propio representante legal de la demandante”.

[P]ara la Sala, el plazo acordado por las partes respondía a la programación que imponía la empresa contratante, al punto que cada contrato celebrado se ejecutaba y cancelaba en las condiciones que la propia demandante aceptó y quien quedaba a la espera de un nuevo requerimiento o programación por parte de la empresa [convocada]. De allí que los vehículos no estaban en completa disposición de la empresa demandada (…)”.

“(…) [S]in lugar a dubitaciones, surge imperioso declarar que entre las partes surgieron sendos contratos de transporte bajo las condiciones, plazo, obligación de transportar y precios convenidos entre los negociantes y durante el lapso comprendido entre el mes de marzo del 95 al 26 de octubre de 2012 (…)”.

“(…) No obstante, comoquiera que la parte demandante ha pretendido la declaratoria de existencia de un solo negocio jurídico bajo término indefinido, asimilándolo a como ocurre en materia de contratos laborales, ello no es posible al tenor de las motivaciones previamente extractadas, pues, se insiste, los sujetos contratantes celebraron sendos negocios que en períodos programados con la demandante iniciaban la ejecución y se agotaban con el respectivo pago por transporte de la carga en unas específicas rutas, sin que ello se opusiera a su naturaleza de ejecución sucesiva, recordando que el artículo 1028 del Código de Comercio contempla que “recibida la cosa transportada sin observaciones se presumirá cumplido el contrato”; así lo deja entrever cada una de las facturas diligenciadas, sin que las partes revelaren controversias frente a la ejecución de los servicios de transporte prestados y recibidos (…)”.

“(…) Ahora bien, en torno a la...

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