Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00102-01 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00102-01 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002017-00102-01
Número de sentenciaSTC8483-2017
Fecha14 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8483-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00102-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 11 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela instaurada por H. de J.G.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Fiduciaria La Previsora S. A., esta última en calidad de demandante en el juicio de entrega del tradente al adquirente seguido respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. H. de J.G.R. por medio de apoderado, sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 16):

2.1. Transfirió la propiedad del inmueble ubicado en la calle 4 nº 3-78 barrio Porvenir del municipio de La Florida (Nariño), a la Fiduciaria La Previsora S.A., tras declararse esa localidad en “zona de desastre (…) por el riesgo de erupción del volcán Galeras”.

2.2. Afirma no le fue posible cumplir con la entrega del inmueble, por cuanto la entidad compradora “(…) no le efectuó el acompañamiento que por Ley debió hacerse” y además por haber perdido el dinero obtenido por ese negocio, “(…) víctima de una estafa”.

2.3. El ente propietario del bien, inició proceso de entrega material del tradente al adquirente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, al cual le correspondió la radicación nº 2016-00050-00.

2.4. Ese juzgador resolvió en primera instancia condenar al demandado a entregar el predio “(…) una vez (…) [la] demandante, en concurso con las entidades estatales que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, ejecut[aran], los mecanismos jurídicos especiales de atención, coordinación, y asignación presupuestaria (…) a fin de garantizar al señor H.D.J.G. RAMOS y a su grupo familiar que con él habita, su derecho fundamental a la vivienda digna y la protección frente al riesgo que afronta como habitante de la Zona de Amenaza Volcánica Alta del Volcán Galeras”.

2.5. Apelada esa providencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto revocó la resolución transcrita y decretó la entrega de la heredad dentro de los cinco días siguientes.

3. Pide en salvaguarda sus derechos fundamentales, anular el fallo del ad quem y mantener la decisión de atención integral “(…) tal y como se ordenó en primera instancia” (fl. 14).

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

a) El estrado convocado se opuso al ruego, argumentando que el asunto aquí debatido “(…) ha sido tramitado acatando las preceptivas dispuestas para ese tipo de [procesos], sin que se advierta (…) violación o amenaza de derecho fundamental alguno” (fl 32).

b) La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, acudió al auxilio informando que el accionante H. de J.G.R., solicitó ingresar en el trámite de reasentamiento el 28 de julio de 2011 y aceptó la oferta de compra de su predio, la cual se materializó mediante escritura pública nº 2766 del 23 de diciembre de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, por cumplir los requisitos estipulados en el marco de reubicación integral documento CONPES 3501 (fls 44 y 45).

c) Fiduciaria La Previsora S. A., se remitió a la respuesta emitida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (fl. 49)

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras considerar:

“(…) Al tomar la decisión en comento, la ordenadora judicial, determina que (…) el trámite surtido es un medio expedito para obtener la entrega de un bien cuando se ha trasferido el derecho de dominio pero quien lo [enajena] se niega a entregarlo (…)”.

“(…) Advierte que el carácter contractual del trámite que [allí se examina], impide vincular a personas ajenas de quienes participaron en el contrato de compraventa, refiriéndose al condicionamiento impuesto por la juez de primer instancia (…)”.

“Dice que no podría aplicarse los postulados de la sentencia T-134 de 2012 porque no nos encontramos frente a un proceso de desalojo, se trata de la entrega de un bien inmueble producto de un contrato (…) plenamente válido, tampoco le es aplicable lo señalado en la sentencia T-269 de 2015 puesto que en dicha providencia los accionantes pretendieron que se les compre[n] sus predios no siendo el caso del actor, quien de manera voluntaria vendió su predio, siendo informado debidamente sobre las consecuencias de su decisión y no lo ha entregado al comprador, a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades (…)”.

“(…) Con fundamento a l[o] precedente, es[a] Sala de decisión encuentra que para arribar a la sentencia proferida, la Juez accionada acudió a una serie de consideraciones doctrinarias, conceptuales y jurisprudenciales concernientes a la ejecución de obligaciones contractuales que no lucen arbitrarias ni antojadizas, impidiéndosele a es[e] Tribunal Constitucional invadir la órbita legítima de competencias del juzgado tutelado, para abordar el análisis de argumentaciones que ya zanjó la funcionari[a] designada por la Ley para tal efecto” (fls. 56 a 60).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor sin exponer el motivo de su disenso (fl. 73).

  1. CONSIDERACIONES

1. El gestor H. de J.G.R. acusa al estrado judicial convocado, de incurrir en trasgresión de sus derechos fundamentales, con la decisión proferida el 15 de marzo de 2017 finiquitoria de la apelación deprecada frente a la sentencia emitida en el juicio de entrega material del tradente al adquirente con radicado nº 2016-00050-01.

2. No hay lugar a acceder al auxilio porque del pronunciamiento cuestionado (CD fl. 7 C.. Corte), mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto revocó parcialmente el fallo de 24 de agosto de 2016, se extrae una motivación razonada, ajustada a la normatividad y a la situación fáctica ventilada en el comentado asunto, pues para llegar a la conclusión de acceder sin ningún condicionamiento a lo pretendido, el juez natural hizo una interpretación válida de las reglas sustanciales y procesales aplicables.

El juzgador de conocimiento, para infirmar la determinación allí debatida, arguyó:

“(…) Avanzando entonces en los aspectos de inconformidad, delanteramente debe advertirse, que el carácter eminentemente contractual de la acción que nos concentra, impide vincular a este proceso a personas distintas de quienes participaron en el contrato de compraventa fundamento de este proceso, y por lo mismo no resulta viable, ni en primera y menos en segunda instancia vincular a entidades como la alcaldía municipal de La Florida, o el Departamento de Nariño o cualquiera otra entidad o institución distinta de las (…) dos personas (…) que participaron (…) en el contrato de compraventa objeto de litigio.

“(…) ahora, al condicionamiento del señor juez de primera instancia, debe tenerse en cuenta a riesgo de ser iterativos, que la acción que nos ocupa, es en primer lugar general para la venta, se aplica a la compraventa de todo bien sujeto a registro y en segundo lugar es eminentemente contractual, como quiera que a través de ella se propende por el cumplimiento forzado de la obligación de entrega que en virtud del contrato surge para el vendedor.

“En esas condiciones, surge imperativo colegir que toda interpretación que se haga del artículo 378 del Código General del Proceso que consagra la acción, debe acompasarse con dicha finalidad, y, en ese sentido, de ninguna forma puede una interpretación judicial, ir en contravía del genuino propósito del legislador al consagrar la acción en comento, que no es otra distinta, se reitera, que la de brindar al comprador una herramienta efectiva para la materialización de la entrega del bien enajenado, cuando dicha obligación a cargo haya sido desatendida por el vendedor”.

“En este aspecto entonces retomando los argumentos del apelante se verifica que la sentencia debe ir en congruencia con lo pedido y lo probado en el proceso y siendo que en esta clase de procesos lo que se pretende decidir es si el demandado entregó o no el inmueble, en cumplimiento de la obligación que le es inherente en virtud del contrato de compraventa suscrito, lo...

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