Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00415-02 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294881

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002016-00415-02 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaATC3846-2017
Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteT 7611122130002016-00415-02
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC3846-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00415-02

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el cinco de junio de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

I. ANTECEDENTES

1. Á.C.H. actuando como agente oficiosa del menor J.A.M.F. presentó acción de tutela en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del agenciado a la dignidad, salud, vida, educación, mínimo vital y demás derechos conexos.

2. El Tribunal Superior de Buga profirió sentencia el 4 de abril de 2017, en la que concedió el amparo y ordenó «al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas restablezca el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de J.A.M.F., en cuantía del 10% de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor J.E.E.F.(.q.e.p.d.) hasta tanto la autoridad competente se pronuncie de manera definitiva en relación con las reclamaciones para obtener la respectiva sustitución pensional; y (ii) cuando se reconozca la sustitución pensional, y para evitar una nueva vulneración frente a los derechos fundamentales protegidos la accionada continuará pagándola cuota alimentaria reconocida al accionante por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, en cuantía del 10% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutó J.E.E.F..» [Folios 3-8, c.1]

3. El 27 de abril de 2017 la parte actora, por considerar que no se ha acatado la reseñada orden de tutela, presentó incidente de desacato. [Folio 2, c. 1]

4. El 2 de mayo el Tribunal requirió al Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Dr. H.M.P. para que se pronunciara frente al cumplimiento del fallo tutelar, así mismo, a su superior, el Dr. J.J.A.M. en su condición de Director General (E) de la misma entidad para que hiciera cumplir la orden dada. [Folios 11-13, c. 1]

5. El 15 de mayo siguiente, el Subdirector de Prestaciones Sociales (E), Dr. H.M.P. del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informó que mediante Resolución No. 0713 del 9 de mayo de 2017, se restableció el pago de la cuota alimentaria a favor del citado menor de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela por lo que solicitó denegar el incidente adelantado en su contra. [Folios 27-32, c.1]

6. El 19 de mayo se abrió el incidente de desacato en contra del Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Dr. H.M.P. y al Dr. J.J.A.M. en su condición de Director General de la misma entidad, concediéndoles el término de tres días para efectuar los descargos que consideraran pertinentes, tras considerar que si bien se emitió la referida resolución no se puede tener por acatada la orden porque no se allegó evidencia de que se haya ejecutado dicho acto administrativo.

Así mismo, tuvo como pruebas para decidir los documentos aportados por la accionante y los allegados por los funcionarios contra los que se adelanta el trámite. [Folios 33-35, c.1]

7. Vencido el término dispuesto en el auto referido a espacio, sin que se presentara ningún pronunciamiento por parte de la pasiva, el despacho del Magistrado sustanciador dejó constancia de haber obtenido comunicación con la actora, quien manifestó que la entidad demandada no ha consignado las cuotas alimentarias causadas en favor del menor conforme a lo ordenado. [Folio 40, c.1]

8. Luego de lo anterior, el 5 de junio de 2017, el Tribunal concluyó que el Dr. H.M.P. en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Dr. J.J.A.M., Director General de dicha entidad, desacataron la orden impartida y los sancionó con tres días de arresto y multa de diez salarios mínimos diarios vigentes. Así mismo, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 41-48, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su...

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