Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00095-01 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294889

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00095-01 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expedienteT 7600122100002017-00095-01
Número de sentenciaATC3866-2017
Fecha14 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

ATC3866-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00095-01

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida L.V.V. quien actúa en representación de su menor hijo J.F.R.V. contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante actuando en nombre y representación de su menor hijo J.F.R.V., heredero de S.A.R.R. (Q.E.P.D), formuló proceso declarativo contra de P.A.R.C., a fin de que se declarara que entre ésta y el referido causante, existió una unión marital de hecho y su consecuente, sociedad patrimonial.

2. El asunto le correspondió al Juzgado de Familia de Descongestión Piloto de Oralidad de Cali, autoridad que el 12 de febrero de 2013 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la parte demandada, así como se ordenó la vinculación de la Procuradora Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, adolescencia y la Familia de Cali. De igual modo, ordenó prestar caución por la suma de $45.000.000 para garantizar las costas y perjuicios que con la medida de inscripción de la demanda se lleguen a causar. [F. 12, expediente]

3. El 1º de abril de ese año, se aceptó la caución prestada por la actora y se ordenó la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 370-536978, 370-536903, 370-536918, 370-536919, 370-536945, 370-146278 de la Oficina de Registro de Cali y 50N-20162063 de Bogotá. [F.s 2, cdo. medidas cautelares]

4. El 25 de noviembre siguiente, se tuvo por notificada a la accionada por conducta concluyente, quien procedió a contestar la demanda y formuló la excepción previa que denominó «inepta demanda por falta de los requisitos formales.».

5. El 13 de junio de 2014 el juzgado rechazó de plano la excepción propuesta tras considerar que la parte demandada no está sustentando el medio exceptivo en los hechos que puntualmente la constituyen, es decir, que la demanda no reunía los requisitos formales y que lo pretendido es atacar las medidas cautelares decretadas en el proceso a través de la excepción previa lo que es inadmisible.

6. Surtido el trámite correspondiente, en fallo de 29 de abril de 201, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la demandada, desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 9 de abril de 2011 y no probada la pretensión de declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial. Así mismo, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. [F.s 135-136, expediente]

7. Inconforme con la decisión la actora interpuso recurso de apelación.

8. El 22 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Cali, confirmó parcialmente la decisión proferida por el a-quo, en el sentido de declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los citados compañeros, pero desde el 13 de febrero de 2009 al 9 de abril de 2011 y revocó el ordinal segundo para, en su lugar, declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre la referida pareja por el mismo lapso de tiempo. [F.s 6-7, c.1]

9. El 27 de julio de 2016, se profirió auto de obedézcase y cúmplase. [F. 139, expediente]

10. El 8 de agosto de 2016 se libraron los oficios de levantamiento de la inscripción de la demanda Nos. 761 y 762 dirigidos a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y Bogotá respecto a los inmuebles afectados.

11. El 1º de noviembre 2016, la demandada enajenó el bien identificado con folio de matrícula No. 370-536978, a la sociedad M.d.C.V. & Cia. S.A.S.

12. El 15 de noviembre de 2016, pasados tres meses después de ejecutoriada de la sentencia que dispuso la liquidación de la sociedad patrimonial, la tutelante solicitó se dejara sin efectos los oficios por medio de los cuales se levantaron las medidas cautelares, por cuanto si bien en la sentencia de primera instancia se dispuso, tal orden quedó revocada al declararse por el superior la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre la demandada P.A.R.C. y el causante, por lo que la actuación del despacho fue ligera e ilegal producto de una errada aplicación de su fallo.

13. En proveído de 30 de enero de 2017, se negó la solicitud presentada tras considerar que el tema relativo a las medidas cautelares dispuesto en el punto...

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