Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50448 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294997

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50448 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua
Número de expedienteAP3767-2017
Número de sentenciaAP3832-2017
Fecha14 Junio 2017
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

AP3832-2017

Radicación Nº 50448

Aprobado mediante Acta No. 193

Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de RIGOBERTO GALLEGO ZAPATA, acusado de haber incurrido en la conducta delictiva de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS

Los supuestos fácticos a los que se sustrae el presente estudio fueron reseñados en la adición al escrito de acusación así:

«los hechos se presentaron en el municipio de Yurayaco jurisdicción del municipio de Piamonte – Cauca, vereda Congor, finca Peligro a finales del 2015, comienzos del 2016.

[El] sujeto activo de la conducta es RIGOBERTO GALLEGO ZAPATA

(…)

El procesado, en el lugar de los hechos y en los días de los hechos realizó actos sexuales diversos con persona menor de 14 años, aprovechando la posición que le daba particular autoridad sobre la víctima por su corta edad, cinco años, de acuerdo con la entrevista de la víctima, hizo contacto de su pene con la vagina de la menor, le toco los senos y le beso la vagina.»[1]

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares celebradas el 26 de octubre 2016, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua- Caquetá, la Fiscalía (i) solicitó se impartiera legalidad a la captura de RIGOBERTO GALLEGO ZAPATA, (ii) le formuló imputación como autor del delito de acto sexual como menor de 14 años, y (iii) peticionó le fuese impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 26 de diciembre de 2016 en el centro de servicios judiciales de Mocoa – Putumayo, se radicó escrito de acusación contra el prenombrado por el delito imputado, afirmándose en los fundamentos fácticos lo siguiente: « los hechos se presentaron en el municipio de Yurayaco jurisdicción del municipio de San José del Fragua- Caquetá»[2].

Empero, el 16 de enero de 2017 se radicó una adición a la referida pieza procesal en la que se precisó: «los hechos se presentaron en el Municipio de Yurayaco jurisdicción de Piamonte – Cauca, Vereda Congor, finca Peligro»[3].

Este asunto fue repartido al Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa - Putumayo, quien el 13 de marzo de 2017 dio apertura a la audiencia respectiva, en el curso de la cual se declaró incompetente para adelantar la fase de juicio a GALLEGO ZAPATA, tras manifestar que de conformidad con la impugnación que le hicieran las partes procesales – Defensa técnica y Fiscalía-, «los hechos habían tenido ocurrencia en jurisdicción del municipio del Circuito Judicial Belén de los Andaqúies – Caquetá» y, por tanto, que lo procedente era «ordenar remitir la actuación a» su homólogo en el referido ente territorial, advirtiendo que «proponía desde ese momento colisión negativa de competencias».

El pasado 23 de mayo, en audiencia de formulación de acusación, el Juez Promiscuo del Circuito de B. de los Andaquies -Caquetá, se declaró incompetente para adelantar la fase de juicio al considerar:

«teniendo en cuenta que no existía claridad en los audios de formulación de imputación frente al municipio al cual pertenecía la finca Alto Peligro, vereda Bajo Congor donde ocurrieron los hechos aquí investigados, se solicitó a la Fiscalía 14 Seccional, nos diera información… allegó dos anexos a saber: Una certificación suscrita por la Promotora de Desarrollo Comunitario Asuntos Étnicos del municipio de Piamonte – Cauca, donde da a conocer que la Vereda Bajo Congor, hace parte del municipio de Piamonte cauca. Así mismo, allegó la Resolución número 1611 del 20 de septiembre de 2013…en donde se inscribe a los dignatarios de la junta de Acción Comunal de la Vereda Bajo Congor, municipio de Piamonte, departamento del Cauca. De esa manera el suscrito Juez, al verificar el contenido de esas certificaciones, al contrastar la imputación realizada al señor R.G.Z., con la contenida en el escrito de acusación, donde se refiere que los hechos acaecieron en la finca ubicada en la vereda Bajo Congor, tendría que indicarse entonces que la competencia para conocer la presente causa penal se encuentra radicada en el circuito judicial de Mocoa».

Así, entonces, invocando el trámite consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación a esta corporación judicial para que se resolviera el trámite incidental propuesto.

CONSIDERACIONES

La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra a despachos judiciales de los distritos judiciales de Mocoa y Florencia.

Relevante resulta precisar que en la presente actuación se adelantó un trámite contrario a los principios de celeridad y eficacia que han de imperar en el sistema penal acusatorio, implementado en nuestro país mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y, posteriormente, desarrollado en la Ley 906 de 2004, pues en el artículo 54 ejusdem normatividad se señala que en aquellos eventos en los que el juez de conocimiento declare su incompetencia o cuando ésta le ha sido impugnada por las partes procesales, debe remitirse el asunto inmediatamente al funcionario que ha de definirla, lo que descarta la ocurrencia de un conflicto, porque la autoridad que rehúsa el conocimiento así lo debe fundamentar, señalando cuál sería aquella que debe asumirlo[4].

En esos términos, evidente resulta que el Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa se ciñó al trámite previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000, no así al consagrado en la ley 906 de 2004, toda vez que en aquella legislación sí resulta procedente que el juez se declare incompetente y envíe el expediente a quien estima que debe conocer del caso, proponiéndole colisión negativa, con el fin de que éste se...

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