Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01325-01 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295165

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01325-01 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01325-01
Número de sentenciaAHC3893-2017
Fecha15 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AHC3893-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01325-01

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por A.F.P.C..

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando en nombre propio, solicita que le sea otorgada la libertad inmediata, por cuanto en su sentir, dentro del proceso penal seguido en su contra por el punible de violencia intrafamiliar, «se han afectado [sus] derechos constitucionales».

De este modo indica, que fue capturado el 16 de julio de 2016 en virtud de orden librada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad; que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma localidad, pero desconociendo, dice, su documento de identidad, es decir, sin identificarlo plenamente, y sin distinguir, asegura, «entre violencia de género a la mujer y violencia a la mujer como persona (…) para agravarle así la inexistencia del delito»; además, basó sus acusaciones en «la lectura de un documento que no leyó completamente ni anexó al expediente».

Aduce que adelantado el trámite de rigor sin ser subsanadas las citas falencias, resultó condenado por la preanotada conducta, la que apeló a través de su defensor, pues «por si lo anterior fuera poco, la presunta víctima (…) declaró bajo la gravedad de juramento que la señora Fiscal 117 (…) la presionó, costriñó (sic) y obligó a declarar en [su] contra» (fls. 1, 10 a 12, cdno. 1).

2. Frente a lo pedido, se efectuaron los siguientes pronunciamientos:

2.1. El Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, luego de hacer una sucinta relación de las actuaciones desplegadas con ocasión de las pesquisas adelantadas en contra del señor P.C., precisó, en suma, que no se dan ninguna de las condiciones por las cuales pueda concederse a èste la protección invocada, por cuanto el inconforme está privado de la libertad «por una orden judicial y en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue irrogada, desconociéndose aquí que existan errores en la acusación o en el trámite de juicio, pues la labor del funcionario de garantías culmina con la audiencia y allí ello no se determinó» (fls. 118 y 119, ib.).

2.2. Por su parte, el Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma urbe, tras hacer un breve recuento del proceso penal criticado concluyó, que ese Despacho «no está llamado a responder por la situación jurídica del procesado en tanto ésta se encuentra resuelta y es competencia de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., resolver lo correspondiente en la apelación» del fallo que resultó adverso a los intereses del aquí solicitante (fls. 124 y 125, ibídem).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 1º de junio de la presente anualidad, y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas (fl. 106, cdno. 1), denegó la solicitud invocada, después de advertir, en esencia, «que el accionante no ha presentado ante el juez competente, solicitud alguna en donde hubiere puesto de presente la irregularidad que ahora reprocha. Pero igualmente no aparece, que por la circunstancia que aquí alega, haya formulado al interior del proceso alguna petición de libertad; por ende, resultaría suficiente señalar que, al no haberse agotado dicho mecanismo, la acción de hábeas corpus se torna improcedente. Pero además, destáquese que está pendiente por resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 26 de enero de 2017 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, instancia en donde el accionante puede alegar la irregularidad aquí reprochada» (fls. 128 a 130, Cit.).

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue replicada por el actor, insistiendo, en...

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