Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01384-00 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01384-00 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8590-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01384-00
Fecha15 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8590-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01384-00 (Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por I.S.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso sucesoral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso «formal y sustancial», presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad que solicitó dentro de la sucesión de L.A.S.R..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, para que «se anule el auto que [lo] reconoce como cesionario y heredero», y como consecuencia de ello, «anular el fallo del Tribunal (…) Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia» (fl. 6).

2. Para respaldar las quejas, aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que como quiera que tomó posesión quieta y pacífica desde el año 2004, del inmueble ubicado en «la carrera 3ª No. 8-54 ubicado en San Juan de Rioseco«, en el año 2007 al tener conocimiento del litigio referido en líneas anteriores, otorgó poder a la Dra. M.L.R. con el fin de «defender la posesión», y alegar la falta de competencia del Juez del conocimiento.

Señala que pese a que el escrito de contestación de la demanda se fincó en la defensa de la citada condición, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, resolvió tenerlo como interesado «en calidad de hijo del de cujus, quien acepta[ba] la herencia con beneficio de inventario y como cesionario de los derechos y acciones que le puedan corresponder».

Indica que aunque finiquitó el mandatado conferido por cuanto se desatendieron sus instrucciones, luego entonces, se generaron «vicio[s] de consentimiento en el contrato» celebrado con la togada y la anterior decisión tuvo una «falsa motivación», el Despacho aludido rechazó de plano la nulidad invocada por estos motivos, tras considerar que «no esta[ban] establecidos como causa de nulidad en el código procesal».

Finamente sostiene, que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, la oficina judicial citada, «sin haber abordado o estudiado y demostrado la impertinencia de cada uno de los argumentos presentados», mantuvo incólume su providencia, y, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, al desatar la alzada, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, con lo que, asegura, se lesionó la prerrogativa superior invocada.

3. Una vez asumido el trámite, el 2 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, el proveído proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» el auto del 8 de julio anterior, por medio del cual el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad, «rechaz[ó] de plano el incidente de nulidad» formulado por el aquí interesado en el marco del sucesorio de L.A.S.Z., pues en sentir de aquél, se dejaron de lado las razones que soportaron la solicitud de invalidez presentada.

4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. Mediante proveído del 8 de julio 2016, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá dispuso, que «de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del C.P.C., se rechaza de plano el incidente de nulidad (…) por no encontrarse expresamente autorizado en dicha normatividad»; empero, el aquí actor atacó lo resuelto a través de reposición y apelación.

4.2. Luego, la autoridad aludida el 20 de octubre siguiente, mantuvo incólume la anterior decisión, y concedió el recurso subsidiario, con sustento en que el inconforme había replicado dicha determinación fundando su queja en tres hechos, a saber: «i) falta de voluntad, vicio de consentimiento y nulidad de actos, ii) falsa motivación del auto que declara al señor I.S.R. como heredero y cesionario y iii) falta de defensa técnica por cuanto el señor ISAURO (…) no debió ser reconocido como heredero o parte interesada en el asunto pues su intención y voluntad no fue esa, dado que no existía prueba de ello»; sin embargo, se consideró que dichos alegatos no se encuadraban en los casos taxativos de nulidad de que tratan los artículos 140 y 141 del C. de P. C.

Al margen, precisó la citada autoridad, que la providencia que reconoció al actor como interesado en la sucesión de marras resultaba congruente, puesto que

«en el poder presentado se indicó que: “para que se haga parte en el referido proceso y en mi nombre y representación lleve hasta su terminación el...

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