Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01050-01 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01050-01 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8597-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01050-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8597-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01050-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Quenedi O.S. contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce Civil del Circuito también de esta capital y Promiscuo Municipal de Vista Hermosa –Meta, así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «propiedad«, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la diligencia de secuestro adelantada al interior del proceso ejecutivo singular promovido por Ó.C.A. en contra de Inversiones Marshals Fashions Ltda y C.B. de M..

Solicita entonces, que se «declare la nulidad de la diligencia de secuestro del predio LA ESPERANZA, ubicado en la Vereda La Española, Corregimiento de Piñalito, jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa –Meta, realizada por [el] Juez Promiscuo Municipal de [dicha localidad, el] 12 de noviembre de 2010, por haber sido un procedimiento contrario a la Ley y a la Constitución» (fl. 414, cdno. 1).

2. En apoyo de tal aspiración, aduce en síntesis, que mediante escritura pública No. 3146 del 23 de junio de 2010, de la Notaría Sesenta y Ocho del Círculo de Bogotá, «compró los derechos de posesión y dominio (…) del predio baldío denominado LA FORTALEZA, ubicado en la Vereda La Española, del Corregimiento el Piñal, Jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa, Departamento del Meta»; no obstante lo anterior, el 12 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa última localidad adelantó una diligencia de secuestro sobre el mismo, ello con sustento en la medida cautelar decretada al interior de la ejecución antes memorada, la que afectaba el bien denominado «LA ESPERANZA».

Asegura que después de realizar los interrogatorios a que había lugar, y «sin verificar la delimitación y ubicación del inmueble» involucrado, dicha autoridad jurisdiccional lo secuestró y dio en depósito al señor Ó.C.A., lo que, asegura, configuró sendas irregularidades que desconocen lo dispuesto en los artículos 515 y 682 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en septiembre de 2016, fecha en que tuvo conocimiento de lo sucedido, solicitó la nulidad de dicha actuación ante el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 3 de octubre siguiente, la rechazó de plano, vulnerando así las garantías superiores cuya protección por esta vía reclama (fls. 405 a 415, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá informó, que el juicio ejecutivo singular criticado, se encuentra en el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, hecho que «[le] impide (…) emitir pronunciamiento alguno» frente a lo expuesto en el escrito de tutela (fl. 423, cdno. 1).

b.) El referido Despacho de Ejecución Civil manifestó, que mediante escrito del 13 de septiembre de 2016, el aquí interesado por conducto de su apoderado judicial, solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro practicada al interior de la ejecución aquí censurada, la que fue rechazada de plano mediante providencia del día 30 del mismo mes y año, ello con sustento en que «tal posibilidad únicamente la otorgaba el artículo 34 del C.P.C. (norma vigente para la época), a las partes, calidad que no ostenta dentro del plenario el quejoso»; así pues resaltó, que «todas las actuaciones desplegadas por el [Despacho] se sujetaron a todos y cada uno de los parámetros exigidos por la Ley» (fl. 426, Cit.).

c.) La Sociedad Inversiones Marshals Fashions Ltda, demandada al interior de la ejecución aquí criticada, alegó que la presente acción de tutela «no tiene ningún otro fin que el de torpedear o dilatar la diligencia de entrega del bien inmueble [allí] secuestrado», pues «ningún derecho, y menos fundamental, se le ha vulnerado [allí] al accionante» (fls. 447 a 449, ib.).

d.) Finalmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa –Meta, señaló que el 12 de noviembre de 2010 adelantó la diligencia de secuestro del bien inmueble denominado «La Esperanza», respecto de la cual se encuentra inconforme el tutelante, estando a la fecha pendiente la entrega del mismo (fls. 488 y 489, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir la inobservancia del requisito de la inmediatez propio de la acción de tutela, pues mientras las actuaciones censuradas por el promotor constitucional «datan del 12 de noviembre de 2010 (fecha en que se llevó a cabo el secuestro del bien [inmueble involucrado]) y 13 de septiembre de 2016 (proveído que rechazó la nulidad)», el amparo sólo se invocó hasta el mes de mayo de la presente anualidad, superándose entonces con largueza el lapso razonable para interponerlo; así pues concluyó, que «al no evidenciarse razón valedera para no haber utilizado oportunamente este medio, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que pueda afectar derecho fundamental alguno del gestor del trámite» (fls. 500 y 502, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo; a más de agregar, que la diligencia de secuestro que critica, dice, por ser «contraria a la Ley y a la Constitución», produce «un efecto lesivo permanente a [sus] derechos, ya que no es sujeto procesal, y no puede intervenir en un [trámite] en el que existe sentencia, orden de entrega y remate del predio del cual [él] es lícitamente poseedor».

Así mismo afirmó, que sólo tuvo conocimiento de la providencia en virtud de la cual se rechazó de plano la nulidad por él solicitada en el mes de marzo de la presente anualidad, por «la imposibilidad de comunicación con su apoderado, pues le fue materialmente imposible conseguirlo»; razón por la cual, aseguró, no tuvo oportunidad alguna de defender sus derechos (fls. 522 a 534, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso sometido a examen, el gestor del amparo pretende que se invalide la diligencia de secuestro practicada el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Vista Hermosa –Meta, al interior del proceso ejecutivo singular que adelantó Ó.C.A. frente a Inversiones Marshals Fashions Ltda y C.B. de M.; pues, en su sentir, en la misma no fue debidamente individualizado el bien inmueble sobre el cual pesaba la medida cautelar allí decretada, lo que conllevó a que se desconocieran los derechos de «posesión y dominio» que él ostenta sobre aquél.

3. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, advierte la Sala la improcedencia de la salvaguarda implorada, si se tiene en cuenta que está demostrado lo siguiente:

3.1. El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vista Hermosa –Meta, comisionado por el...

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