Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01436-00 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684054957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01436-00 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8881-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01436-00
Fecha21 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8881-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01436-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada, mediante letrado, por W.R.M. y N.B.M. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados C.A.P.T., J.G.S. y L.A.T.R., extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- Los promotores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del litigio de insolvencia de persona natural comerciante emprendido por C.J.J.O..

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- En el juicio sub lite, el despacho encartado, a través de resolución de 18 de octubre de 2016, fecha en la cual adelantó la audiencia de decisión de objeciones, declaró sin efectos jurídicos algunos «contratos de promesa de compraventa» presentados por los allí acreedores.

2.2.- Por ello, A.H. de S., C.A.D.P., F.A.N.G., J.V.C., L.P.S., V.L. y L.Y.S.G., M. y R.M.D.R., Z.R.M., M.C.C. de Quinter y R.R.M., «instauraron nulidad consagrada en el artículo 133 numeral 5 [del Código General del Proceso], en la cual pretendían que se declarara [la invalidez de] todo lo actuado».

2.3.- Tal incidente de nulidad fue rechazado de plano el día 9 de noviembre del año próximo pasado.

2.4.- Apelada esa decisión por aquellos, la colegiatura entutelada la infirmó por providencia de «7 de marzo de 2017» (sic), en que «orden[ó] “primero revocar: el auto recurrido de fecha 09 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. “segundo: dejar sin efecto lo decidido en la audiencia del 18 de octubre de 2016 dentro del proceso declaración de insolvencia de persona natural comerciante C.J.J.O. en lo que atañe a los contratos de promesa de compraventa declarados sin efectos jurídicos dentro del presente asunto».

Dicho pronunciamiento lo tildan de anómalo, primeramente, habida cuenta que «debió dar aplicación al artículo 135 inciso tercero [sic]» ejusdem, «y rechazar de plano la solicitud de nulidad».

En segundo término, comoquiera que por parte de los incidentantes «nunca [se] realiz[aron] objeciones a la calificación y graduación de créditos para que pudiese[n] estar legitimado[s] en la causa y presentar la nulidad[,] ya que durante el traslado del trabajo de calificación y graduación de créditos» meramente esbozaron «sus motivos f[á]cticos de inconformidad sin aportar o solicitar pruebas para que fuesen decretadas por el juez de conocimiento para demostrar lo planteado en audiencia y en especial en ese momento procesal donde le[s] era dable pedir o aportar el elemento material probatorio, y así no [se] hizo dejando fenecer esa oportunidad procesal para hacerlo, con lo cual no es dable siquiera entrar a revisar la procedencia o no de la nulidad plateada».

En tercer lugar, en tanto que «la solicitud de nulidad impetrada […] no guarda relación con su solicitud de objeción o de inconformidad planteada en la audiencia, situación est[a] que torna inadmisible la solicitud de nulidad porque contraviene el segundo principio orientador de las nulidades el principio de saneamiento o convalidación, ya que solo queda legitimado para alegar la nulidad quien a causa de la irregularidad ha sufrido un perjuicio, o ha encontrado menoscabo de sus derechos, pues, si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se viol[ó] el derecho de defensa”, situación est[a] que no se vislumbra por ningún lado ya que [los incidentantes] nunca expus[ieron] en su solicitud de objeción el cumplimiento de las promesas de compraventa, como lo solicita[n] en su memorial de nulidad impetrado, además que el dejar sin efecto las promesas de compraventa no le[s] causa ningún agravio […] ya que su pedimento no está sujeto a la prosperidad de las mencionadas promesas» (negrita original).

En cuarto orden, al pasar por alto que «el otorgamiento o cumplimiento de promesas de compraventa está regulado en el artículo 51 de la [L]ey 1116» de 2006, el cual «faculta al juez para ordenar el cumplimiento de las promesas de compraventa y la orden de suscribir las respectivas escrituras públicas, por ende también es claro que para llegar a tal orden judicial de cumplimiento deberá el juez observar si las promesas de compraventa cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la ley, esto es, los requisitos del artículo 1611 del [C]ódigo [C]ivil, ya que es una norma imperativa que obliga al juez a observarla y aplicarla sin restricción alguna, en pro de salvaguardar del interés general, el orden público que no pueden estar sujeto a las iniciativas particulares; por ende son claras las potestades del juez de conocimiento para que mediante el trámite de la objeción proceda a revisar la existencia de los requisitos mínimos de oficio o a petición de parte de las promesas y que estos produzcan plenos efectos jurídicos y no sean de aquellos que violen el orden público y las buenas costumbres».

2.4.- A la par y «en gracia de discusión», esgrimen que contrario sensu a lo que determinó el colegiado acusado, si «se pudieren tomar los planos arquitectónicos para la plena identificación de los bienes […], obsérvese que estos no guardan relación alguna con las promesas de compraventa en lo referente, al metraje consignado en los citados planos y el metraje consignado en las respectivas promesas», amén que si bien «durante el desarrollo de la audiencia de objeciones […] algunos acreedores pretendían hacer valer las promesas de compraventa como obligaciones de hacer para que de manera inmediata se les ordenara la suscripción de la correspondiente escritura pública, [lo cierto es que] el juez [encartado] consider[ó] que las promesas carecían de eficacia por falta de la identificación plena de cada uno de los bienes objeto de promesa de compraventa, con lo cual es claro que las promesas no pueden producir los efectos jurídicos que pretendían se les diera».

Con todo, «aparte de estar de bulto la ineficacia de las promesas por carecer de la identificación plena del inmueble, olvida el tribunal» querellado que se «present[ó] solicitud de objeción a la graduación y calificación de créditos dentro del término procesal, donde se solcit[ó] al juez [accionado] que las promesas de compraventa no cumplían con los requisitos de un título ejecutivo para ser ejecutables como una obligación de hacer, precisamente por carecer de la identificación de los bienes prometidos en venta; con lo cual se demuestra que no solo el juez de oficio debía hacerlo sino que [ya se] había hecho petición de parte» en ese mismo sentido.

3.- Piden, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto» el proveído datado «28 de abril de 2017», proferido por el tribunal enjuiciado y, consecuentemente, que se «desate [nuevamente] el recurso de alzada de la solicitud de nulidad».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los...

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