Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01328-00 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01328-00 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8909-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01328-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8909-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01328-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Derrotado el proyecto presentado inicialmente, se procede a decidir la tutela impetrada por F.R.V. frente a la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Á.J.T.B. y J.H.C.M., con ocasión del asunto de rendición provocada de cuentas iniciado por W. de J.J.C. contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la Corporación convocada.

2. En apoyo de su queja, señala que dentro del juicio censurado, el 19 de agosto de 2016, se emitió sentencia en su contra, condenándolo a pagar $16.892.105, “(…) por concepto de capital y utilidades no repartidas del contrato de tenencia de ganado, vigente entre el 20 de julio de 2007 al 20 de julio de 2009 (…)”.

Ambos extremos procesales apelaron esa providencia. Así, el a quo concedió la misma y remitió las diligencias al Tribunal acusado.

Aunque su abogado, “(…) cada semana, (…) en la página web (…)” de la Rama Judicial, verificaba el estado del decurso, nunca se fijó información sobre éste.

Sostiene que el 15 de marzo de 2017 el Colegiado querellado se reunió en audiencia y declaró desierta la alzada incoada por él, por cuanto su representante judicial no se presentó para su sustentación.

Como el extremo actor sí se encontraba en el recinto, éste fundamentó su remedio vertical y logró la modificación del fallo de primer grado en el sentido de “(…) entend[er] que el monto que debe ser pagado al demandante corresponde a la suma de cincuenta millones ciento veintiún mil novecientos pesos ($50.121.900) (…)”.

Con el proceder descrito se quebrantaron sus prerrogativas, por cuanto su apelación “(…) fue sustentada en [la] oportunidad legal (…), [pues,] de lo contrario, el juez de primera instancia no l[a] habría aceptado y ordenado dar trámite ante el superior (…)”.

Agrega que la autoridad denunciada valoró indebidamente las pruebas porque adoptó su decisión “(…) bajo el argumento de que no existía ninguna certificación de pago debidamente soportada documentalmente (…)”, desconociendo con ello los testimonios recepcionados en su favor.

Por último, asegura que sólo se enteró de la actuación criticada cuando el a quo profirió el auto de 25 de abril de 2017, estándose a lo resuelto por su superior.

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la providencia del Tribunal y resolver la alzada por él propuesta.

4. Mediante proveído de 7 de junio de 2017, se dispuso remitir la presente acción de amparo al despacho de este Magistrado, tras derrotarse la ponencia del inicialmente cognoscente.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor reprocha (i) la deserción de la alzada formulada por él contra el fallo emitido en primera instancia en el juicio confutado; y (ii) la sentencia proferida por el Tribunal, mediante la cual modificó la del a quo para condenar al actor al pago de $50.121.900.

2. Escuchada la diligencia de 15 de marzo de 2017, donde se dictaron las dos providencias cuestionadas, se concluye el fracaso de este reparo, frente a la declaratoria de deserción del recurso de apelación incoado por el tutelante contra la sentencia de primer grado, por ausencia de arbitrariedad en la gestión de la Corporación accionada; no obstante, la aducida sustentación presentada ante el a quo.

Ciertamente, se observa que en proveído de 23 de enero de 2017 se citó a los extremos procesales para la data atrás mencionada con el fin de “(…) llevar a efecto la audiencia de sustentación y fallo (…) (inciso segundo del artículo 327 del C.G.P.) (…)”, determinación comunicada en el estado del día 23 siguiente.

Como el apoderado del tutelante no concurrió en la fecha establecida, el remedio vertical propuesto por éste fue declarado desierto, cuestión apoyada en lo normado en el numeral 3° del canon 322 del vigente Código General del Proceso[1].

Debe precisarse que si bien el gestor aduce como justificación de su omisión el hecho de no haberse publicado en la página web de la Rama Judicial la providencia antes descrita, esa circunstancia no es de recibo, pues de antaño esta Corporación ha sostenido que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos.

Sobre lo argüido esta Corte expresó:

“(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error[2](…)”.

“(…)”.

A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante (…) solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema (…), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal (…)”[3].

Ahora bien, tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

En torno a lo discurrido, esta C. en casos análogos y de manera unánime, ha indicado:

“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta S. ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización...

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