Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00108-01 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00108-01 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8912-2017
Número de expedienteT 5200122130002017-00108-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8912-2017

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00108-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.C.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicita se ordene la «restitu[ción] [de la] posesión material que ostentaba sobre el apartamento n° 303, T.I., C. refugio Valle de A., junto con dos estacionamientos y un depósito, ubicado [en la] carrera 43 n° 19C – 25… del municipio de Pasto» (folios 1 a 7, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Titularizadora Colombiana S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Y.B.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, con radicado 2012-00218, garantía que recayó sobre los inmuebles ubicados en la carrera 43 n° 19C – 25 Apartamento 303 – T.I., garajes 1-18 y 4-24 y depósito 1-10, del Conjunto Residencial Valle de A..

2.2. Sostuvo el quejoso que el 20 de mayo de 2008 adquirió los bienes referidos a espacio por compra que hiciera a la allí ejecutada, por valor de $280.000.000; no obstante, no «hizo escritura pública… con anterioridad, porque el bien estaba hipotecado al Banco de Colombia… confi[ándose] de la vendedora», resaltando que desde esa data «ha ejercido actos de señor y dueño en forma pública, pacífica e ininterrumpida» sobre tales heredades, realizándoles mejoras por la suma de $100.000.000.

2.3. Anotó que dentro del prenotado juicio ejecutivo los inmuebles fueron adjudicados a favor de S.G.D., por lo que la sede judicial acusada adelantó su entrega el 3 de marzo de 2017, sin que sus oposiciones a la diligencia, expuestas de conformidad con el «artículo 309 del Código General del Proceso» fueran tenidas en cuenta por el despacho.

2.4. Indicó que ha «estado en posesión material del bien inmueble por más de nueve años», junto con su familia, por lo que al «arreba[tarle] la posesión material… que tenía sin escuchar las razones de la oposición», se quebrantó la garantía invocada.

2.5. Agregó que a la fecha se encuentra pendiente de la entrega de los bienes muebles que de su propiedad tenía en los inmuebles el día de la diligencia criticada, a más que actualmente cursa un proceso de pertenencia por él promovido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto con radicado n° 2017-0060, con el que busca obtener las mencionadas heredades por vía de prescripción adqusitiva.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. Bancolombia S.A. manifestó que el trámite criticado se ajustó a las normas procesales en procura del pago de los créditos incumplidos, destacando que «actuó como apoderado y administrador de la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos para el cobro judicial… hipotecario», y que esta última cedió el crédito a S.G.D. (folio 23, cuaderno 1).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto sostuvo que el trámite impartido al juicio criticado se ajustó a derecho; agregó que en la entrega practicada el actor «manifestó que él e[ra] tenedor material, que se en[contraba] viviendo en el apartamento objeto de la diligencia y que t[enía] la calidad de poseedor material ha[cía] dos o tres meses en virtud de que… Y.B.C. le permitió vivir allí»; situación contraria a lo afirmado en la solicitud de amparo, en la que aseguró que tenía la posesión desde hace más de 9 años, destacando que en la diligencia de secuestro de los predios, practicada el 2 de diciembre de 2013, no existió oposición alguna del gestor ni de la ejecutada.

Manifestó que en la entrega «no era admisible formular ninguna oposición», habida cuenta que como el secuestre no procedió a realizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso, con la anterior salvedad, le correspondía hacerla al despacho, sin que dicho actuar vulnerara los derechos del actor.

Agregó que con proveído de 9 de mayo de 2017 le informó al promotor el lugar donde están los enseres que de su propiedad fueron retirados del inmueble entregado, los que se encuentran a cargo del mandatario judicial de la acreedora (folio 30 y vuelto, cuaderno 1).

3. S.G.D., a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo tras advertir que, contrario a lo afirmado por el gestor, la oposición por él formulada si fue tramitada, al punto que fue interrogado por la Juez, ante quien manifestó que tenía la posesión desde hacía 2 o 3 meses, situación diferente a lo relatado en la acción tuitiva, a más que allí no demostró la posesión que ahora alega.

Indicó que el actor fundó su intervención en el artículo 309 del Estatuto General del Proceso cuando la norma procedente era el canon 456 ídem, pues el inmueble ya se encontraba rematado, norma que además obliga al juez a no tramitar oposiciones.

Agregó que el promotor nunca compareció al juicio ejecutivo y quien se opuso en dicho trámite siempre fue la ejecutada, quien incluso solicitó acuerdo de pago y manifestaba ser la propietaria de inmueble; destacó que el gestor junto con M.C. «firmaron un documento de los elementos que sacaron del apartamento afirmando ser de su propiedad, y cuando se les preguntó sobre los demás bienes que quedaron en el apartamento manifestaron que no eran de su propiedad» (folios 45 a 53, cuaderno 1).

4. La Personería Delegada para la Protección de los Derechos Humanos y Medio Ambiente de Pasto se refirió a los hechos de la salvaguarda resaltando su improcedencia luego de advertir que la acción de tutela no es un mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, ni mucho menos un medio alternativo, adicional o complementario «para alcanzar el fin propuesto» (folio 73 a 76, cuaderno 1).

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Pasto sostuvo que estaría atento a lo decidido en favor de los niños, niñas o adolescentes involucrados dentro de la solicitud de amparo (folio 83 y 84, cuaderno 1).

6. La Procuraduría 20 Judicial en Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto, en compendio, planteó la improcedencia de la salvaguarda por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR