Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01433-00 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01433-00 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8877-2017
Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01433-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8877-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01433-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.A.B.D., C.A., L.R., R.I., M.A. y M.A.G.B. contra el Juzgado Primero de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Montería, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada», que dicen vulnerados por el juzgado accionado.

En consecuencia, solicitaron se ordene dicho estrado judicial dar aplicación a «los lineamientos del artículo 690 (inciso 5°, literal a), numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil (…) hoy (…) contenido en el artículo 691 del Código General del Proceso» y, por tanto, que el Juzgado Primero de Familia de Montería

… ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería la inscripción en el registro de la sentencia de (…) 2 de junio de 2011 y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda en las matrículas inmobiliaria inmersas en este litigio.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. L.S.B. de G. (quien falleció el 24 de septiembre de 2015[1]), progenitora de los accionantes C.A., L.R., R.I., M.A. y M.A.G.B., formuló demanda de filiación con petición de herencia en contra de los herederos de R.B.F., trámite del que conoció el Juzgado Primero de Familia de Montería (radicación 1997-8992) y en el que se dispuso la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que conformaban el acervo hereditario.

2.2. Mediante sentencia del 5 de julio de 2002, el juzgado criticado accedió a las pretensiones, por lo que declaró que la demandante era hija del causante R.B.F. y ordenó «rehacer el trabajo de partición y dispuso la modificación del testamento otorgado por su progenitor, en lo que corresponde con el punto legal de la legítima rigurosa», determinación confirmada por el Tribunal vinculado con fallo del 14 de febrero de 2003.

2.3. De otra parte, R.A.B.D., también incoó demanda de filiación con petición de herencia respecto del extinto R.B.F. (radicación 1997-09050), la que resultó próspera, según se reconoció en sentencia 20 de noviembre de 2002, que fue confirmada por el Tribunal convocado, a través de providencia del 1° de julio de 2003.

2.4. Con fundamento en dichos pronunciamientos, se promovió «proceso de reapertura del trabajo de partición» (radicación 2004-00319), en el que se realizó el respectivo trabajo partitivo, siendo aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Montería con proveído del 2 de junio de 2011, en el cual, además, se dispuso «la cancelación de las anotaciones hechas con base en la escritura pública (…) 3108 del 17 de octubre de 1997 (…) por la cual se protocolizó el trabajo de partición del causante R.B.F., en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los (…) inmuebles inventariados y adjudicados».

2.5. Contra esa decisión algunos de los intervinientes formularon apelación, siendo modificada por el Tribunal vinculado con sentencia del 13 de octubre de 2011, en el sentido de precisar que «las anotaciones ordenadas por el juez de instancia se [limitan] a los bienes adjudicados en el presente proceso» y, en lo demás, la confirmó.

2.6. Entregadas dichas providencias a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para su registro, mediante nota devolutiva del 17 de septiembre de 2013, negó su inscripción, por cuanto (i) el predio con matrícula 140-37596 no pertenecía al de cujus para la época de su fallecimiento; (ii) los inmuebles identificados con folios 140-72373 y 140-72331 estaban embargados; (iii) no se citan los porcentajes a adjudicar en el predio de matrícula 140-102281; y (iv) no se dispuso la cancelación de los registros posteriores a la demanda «artículo 690 numeral 1 literal a».

2.7. El 11 de julio de 2016, se intentó nuevamente la inscripción de la sentencia de partición, trámite que fue suspendido por la Oficina de Registro accionada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012[2], mediante Resolución 00074 del 23 de septiembre de 2016, insistiendo en la primera y cuarta de las observaciones antes reseñadas, concediendo el término de 30 días para que el estrado accionado expresara sí se ratificaba en su orden de inscripción, requerimiento que no recibió oportuna respuesta, por lo que se expidió la nota devolutiva del 23 de noviembre de 2016.

2.8. A través de auto del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero del Circuito de Montería, no accedió a las objeciones planteadas por la autoridad registral.

2.9. Indican los peticionarios que «el juzgado decide caprichosamente no aplicar la normatividad procesal del artículo 690 (…) del Código de Procedimiento Civil (…) hoy (…) contenido en el artículo 591 del Código General del Proceso»; y que ha dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes «dejando la sentencia en un limbo de desconciertos y coadyuvando a los demandados se insolventen económicamente», desconociendo que «el Código de Procedimiento Civil no regula el levantamiento de la inscripción de la demanda sino hasta el momento que se defina la litis».

2.10. Agregaron que «se hace necesario (…) [dar] cumplimiento a lo previsto en el (…) artículo 690 del C.P.C. para realizar la inscripción de la aprobación del trabajo de partición (…) de los bienes del causante R.B.F...»., pues de no obrarse así la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería «se abstendrá de realizar el registro y sus devoluciones se soportan legalmente».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 7 de junio de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Montería expresó que «no ha violado derecho fundamental alguno».

2. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de esa ciudad, manifestó que «hasta tanto no sean subsanadas las notas causales expresadas en las [notas] devolutivas (…) no se podrá registrar la sentencia de fecha 2 de junio de 2011».

3. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia destacó que «no se dan en conjunto los presupuestos de procedencia requeridos para la prosperidad de la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del escrito de demanda extracta la Corte que los promotores cuestionan (i) el auto de 17 de noviembre de 2016, mediante la cual el juzgado accionado no tuvo en cuenta las observaciones planteadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, frente a la inscripción de la sentencia de partición dictada en el proceso de «reapertura del trabajo de partición»; y (ii) el auto de 31 de marzo de 2016 con el que se ordenó «levantar la medida cautelar (…) que pesa sobre el bien inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria 140-58845», reiterado en proveído del 14 de julio de 2016.

En este punto, debe resaltarse que si bien los promotores vincularon en su demanda de tutela a la Oficina...

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