Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01441-00 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01441-00 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8941-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01441-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC8941-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01441-00

(Aprobado en sesión de ****** de **** de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Irotama SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de S.M., actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «doble instancia», que estima vulnerados por la autoridad judicial encausada al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la decisión que definió la primera instancia, dentro del proceso de deslinde y amojamamiento promovido por ella contra la H. Ltda.


En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se decrete la nulidad de la referida decisión y del proveído por medio del cual se ordenó el archivo de la actuación. [Folio 45, c.1]


B. Los hechos


  1. El 7 de abril de 2011, Irotama SA instauró demanda de deslinde y amojonamiento contra la Hidro Estructuras de Colombia – H. Ltda., con la finalidad de trazar una línea divisoria y fijar los linderos entre los predios colindantes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 080-56838 y 080-490996. [Folios. 2-11 Exp. 2011-00089]


2. El Juzgado Primero del Circuito de S.M., a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 16 de mayo del año citado, ordenó el traslado al extremo pasivo y le impartió trámite conforme al Código de Procedimiento Civil.


3. Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones formulando medios exceptivos.


4. Agotado el trámite de rigor, el 9 de diciembre de 2015, se inició la diligencia de deslinde indicada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue suspendida para continuarla en otra fecha.


5. El 15 de marzo de 2016, se dio continuación la diligencia, en la que declaró improcedente la demarcación, tras verificar «la imposibilidad de fijar una línea divisoria entre los predios de los que son propietarios los sujetos del presente proceso, por cuanto tales no tienen una colindancia física»; en consecuencia, se ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos a fin de que corrigiera los errores en las matrículas de los inmuebles, según lo advertido.


6. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso apelación, que se concedió ante el Superior, en esa misma audiencia.


7. El expediente permaneció en Secretaría del Juzgado de primera instancia hasta el 6 de abril de 2016, sin que la parte accionante realizara la sustentación del recurso.


8. El 29 de abril de la anualidad anterior, el Tribunal Superior de S.M. admitió la impugnación en el efecto devolutivo y corrió el traslado al extremo apelante por el término de «tres (3) días para que sustente su impugnación».


9. En desacuerdo con la determinación anterior la demandada presentó reposición, con sustento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del proceso, debió sustentarse ante el juez que la profirió y no en la oportunidad otorgada por la Corporación accionada.


10. En proveído de 7 de junio de 2016, el ad-quem declaró prospera la reposición y en consecuencia, declaró inamisible la apelación, pues estimó que era aplicable el artículo 322 del C.G.d.P. y conforme a ello, el recurso no fue sustentado oportunamente.


11. Por este motivo, la demandante procedió a interponer recurso de súplica contra la decisión del magistrado sustanciador, que fue decidida negativamente por Sala dual de Tribunal accionado en auto de 29 de junio 2016.


12. Devuelto el expediente al a-quo, el demandante invocó nulidad de la actuación, con fundamento en que se pretermitió la oportunidad para sustentar el recurso.


13. En auto de 10 de octubre de 2016, el Juzgado rechazó de plano la nulidad, luego de indicar que la irregularidad debió alegarse antes de que el proceso terminara y como quiera que lo pretendido por la peticionaria equivale a que la funcionaria proceda contra providencia ejecutoriada del Superior.


14. Contra esa determinación, la accionante interpuso impugnación, cuya concesión se...

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