Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00642-01 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00642-01 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-00642-01
Número de sentenciaSTC8892-2017
Fecha21 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC8892-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00642-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por J.L.R.N. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P., a cuyo trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a los demás sujetos intervinientes en el proceso penal cuestionado por el accionante.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos a la libertad, locomoción, trabajo, dignidad, salud, vida e integridad personal, presuntamente conculcados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión de la sentencia condenatoria que profirió en contra de aquél el 10 de octubre de 2014.

En consecuencia, solicitó ordenar al acusado que i) redosifique la pena impuesta en la decisión aludida a espacio con miramiento en el artículo 103 del Código Penal, sin tener en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, fijando la sanción en 78 meses de prisión; y ii) una vez efectuado lo anterior, se comunique dicha decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien actualmente vigila el cumplimiento de la condena (folio 4, cuaderno 1).

2. Como fundamento del ruego constitucional su gestor expuso, en síntesis, que:

2.1. En sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado accionado fue condenado a la pena de 104 meses de prisión, por el delito de homicidio en grado de tentativa en contra de la menor L.A.V.T.; decisión que, notificada en estrados, «los sujetos procesales presentes no recurrieron…, quedando… ejecutoriada…».

2.2. Para la dosificación de la pena el sentenciador tuvo en cuenta el quantum contemplado en el artículo 103 del Código Penal, incrementado de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004; aspecto último con el que, en su sentir del quejoso, fueron desatendidos los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria frente al particular, destacando que la Sala de Casación Penal de esta Corte:

i) En sentencia de 27 de febrero de 2013, en el asunto con radicado 33254, realizó un análisis respecto al aumento punitivo establecido en el antedicho precepto legal y «concluyó haciendo una rebaja de pena inaplicando los aumentos de la Ley de marras por resultar abiertamente inconstitucionales», determinando como presupuesto para que procediera la disminución, que el penado hubiese aceptado los cargos formulados en la imputación o mediara preacuerdo; lo cual se cumplía en el presente asunto.

ii) En sentencia de 30 abril de 2014, en el juicio con radicación 41157, expresó que «el incremento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004 sólo se justifica en un sistema procesal premial en el que se apliquen el principio de oportunidad, los preacuerdos y las reducciones de pena por allanamiento a cargos»; y que «los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para los que no procedan rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo no se justifica el aumento, pues resultaría injusto, contrario a la dignidad humana y vulneraría la garantía de proporcionalidad».

2.3. Apuntó que el criterio contemplado en los precedentes citados fue ampliado a los eventos de homicidio doloso en contra de menores de edad, siempre y cuando «el acusado preacuerde con la Fiscalía o se allane a los cargos, sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso».

2.4. Sostuvo que el 5 de diciembre de 2016 promovió recurso extraordinario de revisión con la finalidad de obtener la redosificación de la pena con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y los precedentes atrás reseñados; que esa acción fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de P. y, después de surtido el trámite correspondiente, el 22 de febrero de 2017 esa colegiatura la declaró infundada, tras estimar que para la época de haberse dictado la providencia censurada ya se habían proferido las sentencias de la Corte invocadas.

2.5. Manifestó que el 16 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de P. le negó la autorización para que se le concediera el permiso administrativo de salida por 72 horas, con fundamento en que «el artículo 199 de Ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de beneficios administrativos y subrogados a quienes, entre otros, hubieren sido condenados por delitos de homicidio… cometidos contra niños… y adolescentes…».

2.6. Adujo que tras agotar, inútilmente, los recursos ordinarios procedentes, acude a esta acción constitucional para obtener la salvaguarda de sus garantías de primer grado, resaltando que pertenece a la población indígena, por lo que merece especial protección de parte del Estado.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de P. solicitó no amparar los derechos invocados por el actor, dada la inexistencia de vulneración de los mismos por parte de ese estrado judicial, toda vez que «…decidió dentro de ese asunto conforme a las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto…».

Refirió que el 22 de febrero de 2017 declaró infundada la acción de revisión propuesta por el actor porque la línea jurisprudencial aludida por éste era anterior a la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria fustigada, lo que no era acorde con la causal séptima alegada; aunado a que tales precedentes tampoco eran aplicables al caso concreto, dado que en ellos claramente se advertía la improcedencia del decaimiento del aumento de la pena cuando el procesado hubiera recibido beneficios penales o preacuerde con la Fiscalía, como ocurría en el caso del inconforme, quien llegó a un preacuerdo con el ente acusador que le implicó la obtención de una serie de prebendas punitivas, consistentes en la degradación de los cargos, por lo que su situación era diferente a la analizada en los casos invocados (folios 60 a 65, cuaderno 1).

2. Los demás vinculados al trámite no se pronunciaron frente a los supuestos en que fue edificada la solicitud de resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo porque su promotor no agotó, frente a la sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2014, los recursos de apelación y, eventualmente, extraordinario de casación, para proponer ante el fallador natural las inconformidades expuestas mediante la presente solicitud tutelar.

Por otro lado, encontró razonable la decisión de 22 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de P. declaró infundada la demanda de revisión incoada por el querellante, indicando que aunque discrepaba de lo consignado respecto a la improcedencia de la causal séptima cuando los precedentes invocados eran anteriores a la sentencia atacada, puesto que la Corte había precisado la viabilidad de ese remedio extraordinario pese a la previa existencia del criterio favorable de esa Corporación para el momento de la emisión de la providencia atacada, lo cierto era que concordaba con aquella colegiatura respecto a la improcedencia de aplicar al caso concreto los precedentes aducidos por el quejoso, comoquiera que ello estaba supeditado a que el procesado no hubiera recibido ningún beneficio punitivo, lo que, conforme a lo acreditado en el plenario, no había ocurrido con el accionante, quien se vio favorecido con ocasión del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, razón suficiente para denegar sus pretensiones (folios 68 a 82, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo reseñado reiterando lo alegado en el libelo de tutela, adicionando que el perjuicio que se le ocasionaba era de carácter irremediable, lo que evidenciaba la decisión del Juez de Ejecución de Penas que no accedió a concederle el permiso administrativo de 72 horas y «con toda seguridad se le negará también la libertad condicional», destacando que la Sala Penal del Tribunal Superior de P., al resolver desfavorablemente su recurso extraordinario de revisión, incurrió en una «vía de hecho cuya única forma de enderezar es con la Tutela» (folios 93 y 94, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda...

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