Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01000-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01000-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha22 Junio 2017
Número de sentenciaSTC9003-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01000-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9003-2017

R.icación n.° 11001-22-03-000-2017-01000-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.G.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal y de las partes e intervinientes en los procesos conocidos con radicado N° 2002-00156 y 2010-01049.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por la autoridad judicial accionada, al aceptar la acumulación del proceso ejecutivo hipotecario N° 2010-01049 proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal, en el que obra como demandante el Fondo Nacional del Ahorro, cuando la oportunidad para la procedencia de este tipo de actuaciones ya se encuentra fenecida.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado; en ese sentido, se revoquen las decisiones aludidas y en consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-1049». [Folios 72 y 73, c.1]

B. Los hechos

1. Granahorrar Banco Comercial S. A., promovió acción ejecutiva hipotecaria contra J.A.S.P. y C.P.C.G..

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien el 20 de febrero de 2002 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble hipotecado.

3. Julio A.S.P., se notificó de manera personal el 3 de abril de 2003 y C.P.C.G., a través de curador ad litem, –quienes propusieron excepciones de mérito de manera conjunta y luego, desistieron de ello-.

4. El 5 de mayo de 2003, se citó al Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de acreedor hipotecario, que pese a ser notificado, guardó silencio.

5. Se ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 27 de septiembre de 2011.

6. El 3 de febrero de 2012, se reconoció como cesionaria del Banco Granahorrar a Central de Inversiones S.A., acto seguido, se tuvo como cesionaria de la mentada a P.G.C.P.S., y a su vez, de ésta última, a las señoras C.G.S. -aquí accionante, y a E.I.G.G..

7. En proveído de 13 de mayo de 2015, se señaló fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate.

8. De otro lado, el Fondo Nacional del Ahorro, inició demanda ejecutiva hipotecaria contra J.A.S.P. y C.P.C., la cual se asignó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá con N° de radicado 2010-01049.

8.1 En ese asunto, se libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2010, y debido a que los demandados -notificados por aviso-, no contestaron la demanda ni formularon medios exceptivos, el 8 de octubre de 2012, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

8.2 E.I.G.G. –cesionaria del crédito ejecutado dentro de la acción conocida con N° 2002-00156, presentó incidente de nulidad dentro del proceso N° 2010-01049, el 7 de julio de 2015, tras aducir que allí, no se notificó al acreedor hipotecario.

8.3 Pedimento que se resolvió negativamente en proveído de 19 de mayo de 2016. En todo caso, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución para que lo acumulara con el que venía en curso «atendiendo a que ambos procesos tienen el mismo grado hipotecario sobre un mismo bien».

9. La oficina judicial receptora, negó en principio la acumulación; sin embargo, el Juzgado remitente insistió en que revisara nuevamente la procedencia de la acumulación.

10. Mediante auto de 19 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, resolvió aceptar la acumulación del proceso ejecutivo hipotecario N° 2010-01049 que remitió el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal, toda vez que la hipoteca de primer grado que obra como garantía, se constituyó en forma compartida a favor del Fondo Nacional del Ahorro y de Granahorrar.

11. Inconforme, la parte actora dentro del asunto tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, tras argüir que la oportunidad para ello, se encontraba fenecida, pues ya obraba fecha para llevar a cabo el remate del bien cautelado.

12. El 22 de febrero del año en curso, la oficina judicial encausada, mantuvo su decisión bajo el argumento que «el acreedor citado, ya ha interpuesto de antaño la acción judicial». Denegó la concesión del recurso de apelación, por improcedente.

13. En criterio de la peticionaria, la autoridad encausada vulneró sus garantías superiores al aceptar la acumulación de los procesos ejecutivos, toda vez que esta determinación «es contraria a los preceptos procedimentales estatuidos en el numeral 2 del artículo 464 y el inciso 1 del artículo 463 del Código General del Proceso, pues se están violando términos que son perentorios, improrrogables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, y viciado de nulidad la actuación, vulnerando así, el derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo». [Folio 72, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 4 de mayo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 87, c. 1]

2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, explicó que la autoridad que aceptó la acumulación de los procesos ejecutivos, no realizó una interpretación restringida al artículo 463 del Código General del Proceso, como lo quiere hacer ver la accionante, «ya que, no solamente es procedente la acumulación hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate, sino que también es procedente hasta antes de la terminación del proceso por cualquier causa». [Folios 91 - 94, c.1]

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que su la decisión de aceptar la acumulación de procesos, se encuentra debidamente sustentada, sin que sea producto de la mera liberalidad. [Folios 98 y 99, c.1]

3. En sentencia de 17 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que dentro de los principios de independencia y autonomía que gobiernan la labor judicial, se tornó razonable la determinación de acumular los procesos ejecutivos hipotecarios, bajo el criterio que desde que se presentó la demanda con radicado N° 2010-01049, debió remitirse inmediatamente para que hiciera parte del otro proceso, más cuando en los dos trámites se persiguen los mismos bienes, esto es, el apartamento 606 y el garaje 8 ubicados en la carrera 21 N° 46-39/47/61 “hipotecados en forma compartida a favor de los dos demandantes”. [Folios 116 a 123, c. 1]

4. Inconforme con el fallo anterior, la tutelante lo impugnó e insistió en las razones esgrimidas en el escrito introductor. [Folios 136 a 140, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

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