Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00103-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00103-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Fecha22 Junio 2017
Número de sentenciaSTC9005-2017
Número de expedienteT 5000122130002017-00103-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9005-2017

R.icación n.° 50001-22-13-000-2017-00103-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Y.G.G., contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación del L.Y.T. y Cía. S. en C. Instituto Genética y de las partes en intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por la autoridad judicial accionada al decretar una vez más, la prueba de ADN con la exhumación del causante E.G.P., cuando en la primera ya se dijo que las muestras no eran aptas para acceder a un perfil genético.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y se revoque el auto de 2 de agosto de 2016, así como el proveído por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra esa determinación; en consecuencia, se ordene seguir adelante con el proceso decretando la prueba conforme a la recomendación dada por el L.Y.T. y Cía. S. en C. Instituto de Genética. [Folio 5, c.1]

B. Los hechos

1. R.E.R. de U., I.L.R. y A.R. promovieron demanda de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados –entre ellos el aquí accionante-, e indeterminados del causante E.G.P..

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, quien en auto de 22 de julio de 2011, lo admitió.

3. La agencia judicial encartada decretó como prueba, la exhumación de E.G.P..

4. El 27 de agosto de 2015, se allegó informe de la diligencia de exhumación ordenada, en la que el L.Y.T. y Cía S. en C. Instituto de Genética, informó que «no se ha obtenido ADN de la calidad y cantidad necesaria para poder obtener un perfil genético reproducible, posiblemente por presencia de inhibidores en la muestra o degradación del ADN por las condiciones de inhumación».

5. El Juzgado accionado pone en conocimiento de las partes dicho informe, en proveído de 9 de septiembre de ese mismo año.

6. En la misma actuación, como en sendos autos de fechas 9 de marzo y 20 de abril de 2016, requiere a la parte actora para que indique la técnica preferente para obtener la prueba de ADN requerida.

7. En memorial de 24 de junio de 2016, la parte demandante solicitó practicar nuevamente la exhumación, pero esta vez, bajo la dirección del Instituto Nacional de Medicina legal.

8. Mediante providencia de 2 de agosto siguiente, el juez de la causa, decretó la prueba para que fuera asumida monetariamente por la parte actora.

9. El tutelante, inconforme, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación.

10. El despacho acusado, en auto de 10 de marzo del año en curso, resolvió no reponer su actuación toda vez que aún no se ha obtenido un resultado de la prueba de ADN, pues la practicada, resultó fallida.

11. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad encausada vulneró sus garantías superiores al decretar una vez más la prueba de ADN con la exhumación de los restos del causante, señor E.G.P., sin tener en cuenta el concepto dado por el L.Y.T. y Cía. S. en C. Instituto de Genética, junto con sus recomendaciones, cuando este fue puesto en conocimiento de las partes y no se objetó, lo que significa que los sujetos procesales estuvieron de acuerdo tanto con el resultado que arrojó la prueba como con la recomendación, sin que sea viable repetirla por las condiciones de inhumación. [Folios 9 y 14, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 2 de mayo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 51, c. 1]

2. El Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S.A.S., por conducto del Director Científico, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar toda vez que cumplió con los requerimientos del despacho. [Folio 59, c.1]

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, se remitió a lo actuado dentro del asunto materia de controversia tras aducir que aquel trámite se encuentra ajustado a los parámetro de la ley adjetiva. [Folio 62, c.1]

De otro lado, G.F. resaltó que el primer dictamen, no fue definitivo, pues no se obtuvieron muestras suficientes para obtener un resultado, siendo procedente practicar la prueba de ADN a través de otro laboratorio idóneo, como es, Medicina Legal. [Folio 70, c.1]

3. En sentencia de 10 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que la determinación de decretar la prueba por segunda vez, se justificó de manera razonable, y bajo la normatividad aplicable, pues argumentó que «el elemento probatorio decretado es necesario, que lo alcanzado por el Laboratorio no es un resultado concluyente, por el contrario se trata de una prueba fallida y que su decisión se emitió en cumplimiento de las exigencias contempladas en la ley 721 de 2001». [Folios 73 a 75, c. 1]

4. Inconforme con el fallo anterior, el promotor de la queja lo impugnó bajo los mismos argumentos que esgrimió en el escrito introductor. [Folios 87 a 89, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, en sentir del solicitante del amparo, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, con la decisión que data de 2 de agosto de 2016, y ratificada el 10 de marzo de 2017, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que decretó por segunda vez, la exhumación de los restos del...

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