Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00282-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00282-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha22 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8996-2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00282-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8996-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00282-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Á.H.C. contra el Ejército Nacional, tramite al cual se vinculó al Batallón de Combate Terrestre No. 153 «GR. P.D...»., al J. de la Sección Jurídica DIPER, a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES

1. El demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en razón a que no ha resuelto de fondo la solicitud de información que le presentó el 27 de marzo de 2017, acerca de las circunstancias que dieron lugar a la muerte de su hijo.

Como sustento de su alegación, señala en síntesis, que si bien el referido requerimiento fue atendido el 10 de abril de 2017, por parte del Ejército Nacional, esa respuesta no fue concreta «en lo referente a las causas que dieron origen al deceso de I.J.H.M...»., pues se limitó a suminístrale el «informe administrativo por muerte No. 003 de 2015» en el que se señala «que “siendo las 19:15 aproximadamente se escuchan dos disparos y la voz del S....H. mejía J. donde dijo “me mate”», lo que evidencia que dicha contestación es «vaga y vacilante».

2. Pide en consecuencia, se ordene a la demandada le responda de manera clara, concreta y de fondo la petición formulada el 27 de marzo de 2017 (fl. 1 a 4, cd 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El J. de la Sección Jurídica Diper, señaló que el «03 de abril de 2017, (…) dio respuesta clara, congruente y de fondo al señor A.H.C. (sic) (…) en la cual se adjuntó el informe administrativo por muerte No. 003 de 2015 emitido por el Comando del Batallón de Combate Terrestre No. 153 (…) único documento válido para el reconocimiento de prestaciones y trámites administrativos», por lo que pide se desestime la presente tutela, por carencia actual de objeto (fl. 29 ibídem).

2. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército, solicitó desvincularlo del trámite, por cuanto las condiciones de tiempo «de tiempo modo y lugar» que produjeron la muerte del ex soldado en comento, deben ser indicadas por el Batallón de Combate Terrestre NO. 153 «GR P.D., por ser la unidad a la que este perteneció (fls. 35, ibíd.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó a la protección invocada, «por no existir vulneración al derecho fundamental de petición aludido por el accionante, en razón a que la autoridad accionada previo a la interposición de la presente acción ya había dado respuesta de fondo, clara y concisa, a la petición elevada por el parte actora (sic), la cual fue debidamente notificada al peticionario; por ende no puede endilgársele la responsabilidad bajo el argumento de que no se accedió a lo pretendido» (fls. 49 a 53, ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el demandante quien reitera que, «el informe administrativo por muerte No. 003 de 2015 ya puesto de presente, no me permite tener certeza sobre cómo fueron las circunstancias en que murió mi hijo (…), pues el hecho de que este refiera que “siendo las 19:15 aproximadamente se escuchan dos disparos y la voz del S.H.M.I.J. (sic) donde dijo “me mate”. No clarifica el modo en que se produjo su muerte, simplemente da lugar a suposiciones, pero no me concede una respuesta clara y de fondo a la primera petición que formule en el escrito radicado el 27 marzo de 2017» (fls. 62 y 63, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Carta Política y se traduce en la posibilidad de acudir a las autoridades, y excepcionalmente a los particulares, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo pretendido, y que se den a conocer al afectado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

2. La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración del citado derecho, pues al Ejército Nacional se le atribuye la omisión de atender de fondo el requerimiento formulado por el accionante el 27 de marzo de 2017, en relación con las circunstancias específicas en las que se produjo el deceso de su descendiente.

3. Verificados los documentos anexos a la demanda de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues de estos se puede verificar que mediante oficio No. 20173130522931: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 3 de abril de 2017, la autoridad castrense, dio respuesta a la solicitud de información de Á.H.C., para el efecto anexó copias de: el informe administrativo por muerte 003 de 2015, en el que se consignó el concepto del C. de la unidad a la cual perteneció el fallecido, la Orden Administrativa de Personal de 4 de septiembre de 2015, según la cual la muerte de aquel fue en «MISIÓN DEL SERVICIO» y de la Resolución 202948 de 2 de octubre siguiente, que reconoció y pagó «las cesantías definitivas a que tuvo derecho el señor SLP®IMMER J.H.M...»..

De la lectura a los referidos escritos se extrae en conclusión, que en relación con la duda planteadas por el quejoso, atinente a la condiciones que rodearon la muerte del ex soldado, la cuestionada le relató que el 18 de julio de 2015, «en desarrollo de la Orden de Operaciones “JUSTINO” (…) siendo las 17:20 horas [el] C. de Pelotón D-2 SS PRADA PULIDO EDWIN reunió el personal de soldados para explicarles el movimiento que se iba a realizar desde coordenadas (…) hacia coordenadas (…), donde se encontraba D-1, se dieron las ordenes claras, que ningún soldado debía llevar cartucho de guerra en la recamara del fusil, debían tener cuidado durante el desplazamiento para evitar accidentes, al llegar al punto ordenado, se ordena a los comandantes de escuadra pasar revista del personal y el material de guerra, el C. de pelotón inicia programa radial con el Oficial de...

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