Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00283-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00283-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00283-01
Número de sentenciaSTC8963-2017
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8963-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00283-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió la acción de tutela promovida por P.C.G.G. contra la Clínica Regional del Oriente, vinculándose a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Sanidad y a la Médico Genetista Doctora Clara I.V.C..

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y salud, presuntamente vulnerados por las entidades querelladas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «el día 12 de agosto de 2016 fu[e] remitido por parte de medicina interna hacia medicina especializada (GENÉTICA) con el fin de ser revisada una posible microdeleción 9P21 que ocasiona enfermedad transmisible genéticamente y ocasiona síndrome de D.W., lesión que fue descubierta en [su] hermano mayor y transmitida a uno de sus [sobrinos]», y en consulta del día 4 de octubre del mismo año, la especialista determinó «la realización de un estudio de hibridación genómica comparativa array (acGH)».

2.2. Que «enterado que este examen no se encontraba dentro del POS, el día 26 de octubre de 2016, realiz[ó] los trámites junto con todos sus anexos ante la e.s.p. clínica regional del oriente establecimiento de sanidad policial bucaramanga».

2.3. Que «cinco meses y medio después de haber realizado los trámites respectivos ante este establecimiento de salud, no ha sido posible la autorización del examen ordenado».

2.4. Que «este examen tiene un costo de $4.143.300 por lo cual, a la fecha no t[iene] la capacidad económica para costear un examen de esta índole, pues [su] salario básico mensual asciende a $1.696.760 pesos de los cuales pos[ee] un préstamo con el banco caja social con un descuento de $532.000 pesos y un contrato vigente de arriendo, pues no pos[ee] casa propia por valor de un canon mensual de $730.000 pesos, el restante lo utiliz[a] para servicios y para [su] alimentación; así las cosas con [su] salario escasamente alcanz[a] a cubrir [sus] necesidades básicas».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al querellado (i) «autorizar y garantizar la realización del examen estudio de hibridación genómica comparativa array (acGH)» (ii) «acceda al tratamiento integral» (fls. 1-4 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Jefe de la Seccional de Sanidad Santander que hace parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, adujo que daba contestación en nombre de la entidad que representa y de la Clínica Regional del Oriente, y manifestó que «la genetista ordena dicho estudio [estudio de hibridación genómica comparativa array (acGH)], el cual fue sometido al COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO de la Policía Nacional que convocó a junta de pares (es decir, se convocó a un par de especialistas en Genética a fin de corroborar la pertinencia de lo ordenado) la cual decidió no aprobar la solicitud de dicho estudio toda vez que los pares determinaron que para buscar y descartar la existencia del síndrome mencionado, no se requería el estudio de hibridación dado que éste es de carácter general, pero en su lugar se podía realizar un estudio de MICRODELECIÓN dirigido a determinar especificaciones del gen», y que «así las cosas, en ningún momento ésta Seccional ha vulnerado derechos al accionante, toda vez que el procedimiento EXCLUIDO DEL POS fue debidamente analizado por parte de los profesionales y pares especialistas idóneos, quienes no autorizaron su práctica».

Relevó, que «solicita se pronuncie sobre facultar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para recobrar ante el FOSYGA, para la eventualidad de autorizar por vía de tutela procedimientos, insumos, medicamentos, servicios u otros que no estén contemplados dentro del plan de beneficios, […] máxime si se tiene en cuenta que el subsistema de salud de la Policía Nacional no contempla copagos o cuotas moderadoras que permitan asumir regularmente la utilización del servicio de salud y estimular el buen uso, y que permitan ayudar el financiamiento del subsistema», conforme a lo anteriormente relatado, señaló que no se vulneró derecho alguno del peticionario (fl. 27-29 Ibidem).

El Director de Sanidad de la Policía Nacional, refirió que no tiene atribuciones sobre lo pretendido por el querellante, pues «la acción de tutela del asunto es de competencia de la Seccional de Sanidad Santander liderada por la Señora Teniente Coronel D.A.L.R., a quien remitió lo correspondiente al presente trámite (fls. 31-32 I..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo deprecado, para lo cual, precisó que «la negación por parte del CTC de una prestación de salud ordenada por el médico tratante, solo es constitucionalmente legítima bajo el supuesto que éste presente un concepto sólido apoyado en la historia clínica del paciente, científicamente sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva especialidad del médico tratante que ordenó el servicio de salud y en el cual se hayan estipulado claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado».

Refirió, que «resulta inadmisible que el derecho de P.C.G.G. a la salud y a un diagnóstico acertado y oportuno dependan de decisiones de orden administrativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que en el caso que nos reúne carecen de asidero científico de peso que controvierta lo ordenado por el médico especialista en genética que trata al paciente, que lo ha evaluado y ha prescrito el procedimiento que estima apropiado», entonces que «no hay duda que compete a las entidades accionadas y vinculadas garantizar y proveer la prestación del servicio de salud requerido por P.C.G.G., prescrito por su médico tratante, pero que hasta el momento no se le ha brindado».

Conforme a lo expuesto, concluyó que «se dispondrá que se autorice y efectúe el estudio de “hibridación genómica comparativa array (acGH)” como lo ordenó el médico tratante en valoración del 4 de octubre de 2016, ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, que de manera conjunta y coordinada […] adopten las medidas tendientes para que el procedimiento prescrito por el médico tratante se realice dentro de un término que no puede exceder de veinte (20) días calendario ulteriores a esa notificación», y en lo relacionado con la posibilidad de recobro ante el FOSYGA, dijo que «no cabe la posibilidad de ordenar el recobro ante el FOSYGA de lo que por efecto de la protección otorgada al accionante deba cubrir la Seccional Santander de Sanidad de la Policía Nacional, puesto que no existe norma expresa dentro del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que a ello dé cabida» (fls. 36-40 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad-Seccional Sanidad Santander-, manifestó, en primer término, que «el día 10 de mayo de 2017 le fue entregada al señor P.C.G.G. la autorización para la realización de un ESTUDIO DE HIBRIDACIÓN GENÓMICA COMPARATIVA ARRAY el cual tiene un costo de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS $3.240.000 y que conforme a las cotizaciones presentadas fue autorizado para ser realizado en la entidad ALIANZA DIAGNOSTICA SA. Del mismo modo, le fue entregada la resolución para pago por rubro de tutela número 146 de 10 de mayo de 2017 por medio de la cual se reconoce el pago de dicho estudio de Hibridación Genómica con base al cual se da contestación de fondo a la totalidad de las pretensiones del accionante», por lo cual, «puede decirse que se configura una carencia de objeto por hecho superado».

En segundo lugar, agregó que «solicita se pronuncie la segunda instancia y en consecuencia autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para recobrar ante el FOSYGA, para la eventualidad de autorizar por vía tutela procedimientos, insumos, medicamentos, servicios u otros que no estén contemplados dentro del plan de beneficios, facultad que se ha desarrollado en suficientes argumentos del Consejo de Estado, quien manifiesta que por disposición del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud sólo tienen la responsabilidad de organizar y garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, no obstante, en algunos eventos cuando se advierta que las normas que definen ese Plan entran en pugna con los derechos fundamentales de las personas, como, por ejemplo, cuando el usuario del servicio de salud, perteneciente al régimen subsidiado, para la preservación de su vida en condiciones dignas o integridad física, requiera con urgencia un procedimiento o medicamento que no está incluido dentro de las prestaciones que conforman dicho plan obligatorio, el juez de tutela...

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