Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012017-00100-01 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012017-00100-01 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha22 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8959-2017
Número de expedienteT 8500122080012017-00100-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 85001-22-08-001-2017-00100-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8959-2017

Radicación n.° 85001-22-08-001-2017-00100-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por Luis Gabriel Pérez González, en su condición de Inspector Segundo de Policía de esa misma ciudad, en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa urbe, vinculándose a la Alcaldía Municipal de Yopal y a los habitantes del asentamiento Mi Nueva Esperanza ubicados en la ladera del C.U..


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del incidente de desacato n.° 2015-00095 seguido en su contra.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal querellado dentro de la acción de tutela N° 00095 de 2016, que fue confirmado por el Juez Civil del Circuito censurado ordenó «a la [I]nspección [S]egunda de [P]olicía que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a fijar la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que se encuentren en el predio propiedad de la accionante y que se denomina Finca Los Sitios, ubicado en la vereda la Guafilia en la jurisdicción del municipio de Yopal e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 470-8428; la práctica de la diligencia se llevará a cabo en un plazo no superior a 15 días hábiles, término en el cual y con el apoyo de la [A]lcaldía [M]unicipal de Yopal se efectuarán las gestiones pertinentes y necesarias para la evaluación de la población asentada en el predio objeto del litigio, garantizándoles la reubicación temporal mientras solucionan el problema de vivienda definitivo, ello bajo la aplicación de los estándares en materia de desalojos forzosos de los que tienen pleno conocimiento con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el predio» y dispuso «[p]revenir a las accionadas [A]lcaldía [M]unicipal e [I]nspección [S]egunda de [P]olicía de Yopal, para que en lo sucesivo eviten la realización de maniobras dilatorias que entorpezcan el curso normal de la querella No 2012-021 y de la fijación y práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio objeto del litigio» (f. 3 cuad. 1)


2.2. El señalado Estrado Municipal inició incidente de desacato contra los allí accionados, por el «presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo» y con providencia de 31 de marzo del año en curso resolvió «[sancionar con] arresto por cinco (5) días y multa de cinco (5) SMLMV, a L.M.C.S., en calidad de alcaldesa del municipio de Yopal y a L.G.P.G., en calidad de Inspector Segundo de Policía», y la Célula Judicial de Circuito acusada desató la consulta del trámite de desobediencia y confirmó la multa impuesta pero redujo «el arresto a tres (3) días», providencias de las que aduce, constituyen «UNA VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE» (f. 4 cuad. 1).


2.3. Señaló que dentro del incidente de desacato, advirtió «de la violación manifiesta del precedente jurisprudencial y la ponderación de derechos fundamentales que como entidades y funcionarios públicos debía[n] acatar y garantizar a los sujetos procesales», citando los distintos pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en sentencias, T-349 de 2012, T-109 de 2015, T-163 y T-188 de 2016 y C-634 de 2011 «en materia de lanzamientos por ocupación de hecho contra población desplazada, que cuenta con una protección reforzada por parte de las autoridades de policía y administrativas»; pero que el juez de tutela se apartó de esos precedentes (f. 4 ibíd.).


2.4. Aduce que en el sub lite «no fueron valoradas las pruebas para calificar la conducta de los funcionarios frente al presunto desacato», pues no se tuvieron en cuenta «[el] escrito de defensa radicado [...] el 17 de abril de 2017»; «[a]uto de [...] 3 de marzo donde se fija la fecha para la diligencia»; oficios dirigidos al «Secretario de Gobierno [y al] presidente de la Junta para la Moralidad Administrativa de fecha 18 de abril de 2016»; «[s]olicitud intervención al Presidente de la Comisión para la Moralización Administrativa»; «[o]ficio de [...] 27 de abril informando al Alcalde de la fecha de la diligencia de lanzamiento»; «[i]Informe detallado al señor Alcalde de fecha 5 de mayo de 2016»; «[c]opia de la diligencia adelantada el día 20 de junio de 2016»; «[i]nforme radicado a la señora Alcaldesa de fecha 27 de septiembre de 2016»; oficios de 5, 18 y 26 de octubre, 17, 21 y 30 de noviembre, 7 de diciembre de 2016 y 19 de enero de 2017 «requiriendo apoyo a la administración municipal»; «31 de enero de 2017 poniendo en conocimiento el fallo de segunda instancias de la tutela 00095 y el correspondiente apoyo»; «16 de febrero [reiterando] la petición [de] apoyo para darle continuidad a la diligencia de fecha 20 de junio de 2017 [sic]»; «22 de febrero de 2017 poniendo en conocimiento de la situación a la personería municipal en vista de la negativa a responder los requerimientos»; y el «[l]istado personas víctimas alojadas en el predio objeto de la Litis, producto de la caracterización».


Lo anterior, porque «dentro del acápite de hechos probados se limita a manifestar [que] "[l]os responsables en el cumplimiento de la orden judicial, sintetizada en la parte resolutiva de la sentencia del 11 de noviembre de 2016, no aportaron documentos que prueben los tramites efectuados o que se encuentren efectuando con el fin de realizar la diligencia de lanzamiento; sin que se evidencie interés en acatar lo dispuesto por el juez primero civil municipal», y «[l]os tramites que aportan son anteriores al fallo de tutela del 11 de noviembre de 2016, sin que después de lo ordenado en dicha sentencia se evidencie intensión de su cumplimiento, teniendo en cuenta que no se aportan documentos que soporten las actuaciones faltantes para realizarla sentencia por ocupación de hecho» (ff. 6-8 cuad. 1).


2.5. Señala que los funcionarios acusados no se percataron que «la diligencia ya estaba fijada y en curso desde el día 20 de junio de 2016, y suspendida por las garantías constitucionales evidenciadas en los múltiples precedentes jurisprudenciales», por lo que «resulta ilógico cumplir una orden que ya está cumplida», desconociéndose el precedente fijado en sentencia T-267 de 2016 que señala que «...en los casos en los que personas sujetos de especial protección constitucional, como la población desplazada, se encuentren ocupando un inmueble, ya sea público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y no tengan otra alternativa de habitación, deben ser alojados en un albergue que garantice las condiciones mínimas del derecho a la vivienda digna, antes que se emita cualquier orden de lanzamiento o desalojo sobre el predio en el que se encuentran asentados», el cual es el fundamento para «suspender la diligencia de lanzamiento hasta tanto no se cuente con el lugar adecuado para reubicar a la población vulnerable asentada en el predio e identificada a través de la caracterización que también hace parte del expediente dentro del acervo probatorio y que tampoco fue valorado» [destacado del texto], (ff. 8-11 cuad. 1).


2.6. Aduce en que en el fallo de tutela de 11 de noviembre de 2016, ratificado por el juzgado de circuito se desconoce «la protección reforzada de la población desplazada así como de los grupos vulnerables reconocidos por tratados internacionales y ratificados por Colombia, para darle paso al derecho a la propiedad...

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