Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01463-00 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01463-00 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9027-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01463-00
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9027-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01463-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.E.G.A. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias emitidas en ambas instancias, dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que instauró en contra de P.A.D.C

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal de B. –S. Civil Familia, «dejar sin efecto las sentencias [referidas]», y «declarar la nulidad de la promesa de permuta celebrada el 2 de octubre de 2006» (fl. 22).

2. Para fundamentar su inconformidad, aduce en síntesis, que el 2 de octubre de 2006, celebró un contrato de promesa de permuta con P.A.D.C., en virtud del cual se comprometió a transferirle la propiedad de la «parcela 21 del Condominio Vacacional El Recreo PH II Etapa», situada en el Municipio de Los Santos (Santander) e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 314-39348; a cambio, el prenombrado señor se obligó a traspasar a su nombre «el inmueble futuro casa No. 10 de la Manzana E de la Urbanización Piedemonte», ubicada en el Municipio de Piedecuesta; y, a pagarle la suma de «$12’000.000.oo» que cancelaría en dos cuotas de «$1’000.000.oo», y, otra de «$10’000.000.oo».

Refiere que mediante escritura pública No. 8061 de 28 de diciembre de la anualidad precitada, cumplió con su obligación y enajenó el predio «parcela 21 del Condominio Vacacional El Recreo PH II Etapa» a favor de P.A.D.C.; sin embargo, éste «nunca pagó la suma convenida ni realizó la transferencia del derecho de dominio de la casa futura No. 10 de la Manzana E de la Urbanización Piedemonte», razón por la que instauró demanda para que se declarara el incumplimiento del acuerdo memorado por parte del prenombrado señor, y se le condenara a éste al pago de los perjuicios causados con ocasión de lo anterior.

Asegura que una vez agotado el trámite correspondiente, en sentencia del 3 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. desestimó sus pretensiones, tras advertir que el contrato de promesa de permuta se perfeccionó y perdió sus efectos con la suscripción del instrumento público referido; determinación que su poderdante apeló infructuosamente, puesto que en fallo del 6 de febrero del año en curso, la S. Civil Familia del Tribunal de dicha localidad la confirmó.

De este modo sostiene, entonces, que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, a.) desatendieron que el contrato de promesa de permuta adolecía de nulidad absoluta por falta de los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues se omitió describir uno de los inmuebles objeto de éste y en esa medida debió declarar de oficio su invalidez; y, b.) el Magistrado sustanciador debió apartarse del asunto, habida cuenta que en el pasado presidió la ponencia del recurso extraordinario de revisión que instauró G.D.R. frente a la primigenia sentencia que se dictó en el pleito cuestionado, y que se anuló por la falta de notificación de aquél (fls. 1 a 23).

3. Mediante auto del pasado 8 de junio esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 42).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. alegó, que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que se debe desestimar la solicitud de protección (fl. 52).

b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona las decisiones de fondo que cerraron el debate declarativo de resolución de contrato que promovió en contra de P.A.D.C., pues, en su opinión, las autoridades judiciales que conocieron del mismo debieron declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta objeto del pleito ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales, y, el Magistrado sustanciador se encontraba impedido para asumir el conocimiento del asunto

  1. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. El 2 de octubre de 2006, L.E.G. -aquí interesado, celebró un contrato de promesa de permuta con P.A.D.C., en virtud del cual aquella se comprometió a transferir a éste último la propiedad de la «parcela 21 del Condominio Vacacional El Recreo PH II Etapa» situada en el Municipio de Los Santos, y el prenombrado señor a su vez, a traspasarle a ella «el inmueble futuro casa No. 10 de la Manzana E de la Urbanización Piedemonte», ubicado en el Municipio de Piedecuesta, y, pagarle la suma de «$12’000.000.oo» (fls. 1 a 23).

3.2. El contrato en mención se perfeccionó mediante escritura pública No. 8061 de 28 de diciembre de la anualidad precitada, en la cual quedaron estipuladas las obligaciones aludidas (ibídem).

3.3. Como supuestamente el señor D.C. incumplió con lo acordado, la aquí accionante lo demandó con el propósito de obtener la resolución de ese pacto y la respectiva indemnización por ello; sin embargo, en sentencia del 3 de agosto de 2016, tales pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B..

3.4. La demandante apeló sin éxito la anterior determinación, pues la S. Civil Familia del Tribunal de esa ciudad la mantuvo integralmente, tras considerar lo siguiente:

«En primer lugar el Tribunal considera que no le asiste razón al vocero de la parte demandante en cuanto a la solicitud que hace de que se declare la nulidad de los contratos involucrados en este pleito, puesto que, si bien es cierto que el juez está facultado para reconocer excepciones oficiosas, entre ella la nulidad; sin embargo, el juez civil no está facultado para reconocer pretensiones oficiosas, no sobra recordar que quien está alegando es la parte demandante, no la parte demandada, de modo pues, que desde ese orden de ideas, pues si el demandante quería que se discutiera la validez de los contratos en cuestión, debió proponer la correspondiente demanda o haber incluido en su demanda pretensiones en ese sentido, ahora desechado ese punto, que el Tribunal tiene que poner de relieve una cosa, en realidad no parecen faltar los requisitos que él echa de menos, en el sentido de que la vivienda, la casa número 10, aunque se trate de un inmueble futuro, estaba identificado o era identificable, de tal manera que no parece viable atender ese asunto y menos oficiosamente como ya se dijo.

Ahora, en cuanto a cuál es el contrato que gobierna el nexo jurídico entre las partes, el juzgado de la primera instancia tiene plena razón en lo que afirma, si en un primer momento las partes celebraron un contrato de permuta, de promesa de...

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