Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01428-00 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01428-00 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9032-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01428-00
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9032-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01428-00

(Aprobado en sesión de veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.Á.R.T. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir el recurso vertical que interpuso contra la sentencia emitida en el marco del proceso ejecutivo singular que en su contra y de Á.E.G.H., promovió F.E.P.V..

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal de Bogotá, «que en un término no mayor a 48 horas se le dé trámite al recurso de apelación interpuesto el día 24 de noviembre de 2015» (fl. 3).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con el referido cobro judicial; que no obstante apeló esa decisión, e inicialmente mediante proveído del 16 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de dicha localidad admitió el recurso, con auto del pasado 3 de febrero, éste lo declaró inadmisible, con lo cual, asegura, se vulneraron sus prerrogativas superiores, al denegársele el acceso a la administración de justicia, porque el mecanismo vertical, en su criterio, sí era procedente, lo que estima, hace posible la intervención excepcional del juez de tutela (fls. 1 al 4).

3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 12).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Tribunal Superior de Bogotá señaló, por intermedio de la Magistrada que profirió la decisión objeto de reproche, que fue precisamente tras realizar control de legalidad a sus actuaciones, que en la determinación criticada declaró inadmisible la alzada a que se hizo alusión en líneas precedentes, por lo que se remitió a lo allí consignado (fl. 26).

b. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitó la desvinculación del despacho que preside de este trámite, por considerar que las quejas del actor atañen exclusivamente a la prenombrada C. (fls. 35).

c. Al momento de efectuar el registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, el auto de 3 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de este Distrito Judicial –Sala Civil, inadmitió el recurso de apelación que el 24 de noviembre pasado, había concedido el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de marras, pues en sentir de aquélla, la determinación de fondo tomada dentro del asunto sí es susceptible del mecanismo vertical.

  1. De la revisión del registro web de actuaciones y la documental adosada al expediente, la Corte observa probados los siguientes hechos

3.1. Con sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo que frente al aquí interesado y de Á.E.G.H., promovió F.E.P.V. (fl.32).

3.2. En la misma fecha, dicha autoridad judicial concedió el recurso de apelación presentado por los ejecutados (ibídem), el que fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de diciembre siguiente (fl. 31).

3.3. Empero, mediante proveído del 3 de febrero de 2017, dicha C. dejó sin valor ni efecto la anterior providencia, para entonces, declarar inadmisible el aludido recurso vertical, determinación el aquí interesado no cuestionó (fls. 27 y 28).

  1. Bajo esa perspectiva, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por el actor, si se tiene en cuenta que la cuestión por el planteada resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991

En efecto, el promotor del resguardo omitió interponer el recurso de súplica contra la precitada decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el que procede «contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación», por lo que ante esa omisión, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, en tanto que, al haber desperdiciado la herramienta de defensa que tenían a su alcance ante el natural para debatir lo resuelto, desacertado resulta pretender a través de la acción de tutela subsanar su propio descuido.

En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al actor emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, pero como...

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