Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01443-00 de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684158997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01443-00 de 22 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9029-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01443-00
Fecha22 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9029-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01443-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.A.M.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio agrario de pertenencia que en su contra, de F.A.R.P. y de los herederos indeterminados de G.M.R.B., instauró E.M.G

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal de Tunja –Sala Civil Familia, a.) «revocar el fallo [referido] por la nulidad contenida y por la omisión normativa violada Ley 1448 de 2011»; y, b.) «el restablecimiento del derecho y la posesión que [le] asiste» (fl. 12).

  1. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que E.M.G. adelantó el litigio mencionado en líneas anteriores, a fin que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio denominado «El Trébol» situado en la vereda «Borjique» del Municipio de Ventaquemada (Boyacá), y que hace parte de un lote de mayor extensión llamado «El P.A.», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-013101, súplica que fue desestimada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad aludida, en fallo del 31 de julio de 2015

Relata que la demandante recurrió la anterior determinación, y en providencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal accionado la revocó, para entonces, acoger la aspiración del escrito inicial, tras considerar que se había acreditado la posesión material del inmueble aludido en cabeza de aquélla.

De este modo sostiene, que la Colegiatura convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, no tuvo en cuenta que sobre el predio de mayor extensión se celebraron varias ventas supuestamente «fraudulentas», las cuales, afirma, ayudaron para que la demandante E.M.G. ahora pretenda apropiarse del predio objeto de usucapión, el cual hace parte de la masa hereditaria de su difunta madre M.O.R. (fls. 26 a 38).

3. Mediante auto del pasado 14 de junio esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 21).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, revocó el fallo de 31 de julio de 2015 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad, para en su lugar, entonces, acoger las pretensiones de la demanda agraria de pertenencia que en su contra y de otros, formuló E.M.G..

  1. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. E.M.G. promovió la acción agraria de pertenencia contra el aquí interesado y otros, con el propósito de obtener que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, del predio denominado «El Trébol» y que hace parte de un lote de mayor extensión llamado «El P.A.» identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-013101 (fl.1).

3.2. Agotado el trámite legal correspondiente, en sentencia del 31 de julio de 2015, el Juzgado Primero Civil del circuito de Tunja desestimó la pretensión de la demandante, tras advertir que se encuentra acreditada la posesión de ésta sobre el bien raíz, pero no por el tiempo requerido legalmente (Ibídem).

3.3. El extremo activo recurrió el fallo anterior, y en providencia del 8 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la localidad aludida la dejó sin efecto, para en su lugar, acceder a la aspiración del escrito inaugural, para lo cual comenzó por apreciar las pruebas documentales aportadas con el propósito de establecer la situación jurídica del inmueble motivo del litigio y del predio de mayor extensión del cual hace parte, y a ese respecto estimó:

«el causante A.R., adquirió mediante remate un inmueble de mayor extensión el 30 de mayo de 1940, y luego, vendió parte de él, llamado P. Abajo, en enajenación parcial y transfirió en venta la totalidad de otra porción, que llamó P.A., y sobre éste es que adquirió una cuota parte la aquí reclamante, aclarando que el área total de P.A. es de una hectárea, sin construcción alguna.

La forzosa conclusión es que A. romero adquirió un bien y luego enajenó parte de él, en la precitada escritura No. 333, además, el sucesorio no se efectuó sobre el inmueble P.A., pues ello no consta en la escritura No. 517, si se observa que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-13101, no se inscribió la partición de esa mortuoria, para efecto de la oponibilidad, y que ésta área del P. que trata el título escritural No. 517 es ostensiblemente superior al del P.A., adquirido en el título No. 333, demostrando que son diferentes los dos fundos».

A continuación, el ad-quem abordó el estudio de los presupuestos axiológicos para acceder a la pretensión adquisitiva extraordinaria de dominio, y en ese sentido valoró tanto la prueba testimonial y los documentos aportados al juicio atacado, los cuales permitieron apreciar lo siguiente:

«[T]enemos que el predio hoy llamado El Trébol hizo parte de uno de mayor extensión denominado P.A., que ostenta la matrícula inmobiliaria No. 070-13101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, cuyos linderos en uno y otro caso han quedado consignados en el cuerpo de esta providencia, de acuerdo a las probanzas allegadas al plenario.

De otro lado, existieron actos positivos de explotación sobre el fundo, en materia agrícola, pecuaria y mantenimiento por los distintos...

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