Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00284-01 de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684159029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00284-01 de 23 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00284-01
Número de sentenciaSTC9104-2017
Fecha23 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9104-2017 Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00284-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de mayo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de amparo promovida por H.J.J.H. contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad y la Cooperativa de los Profesionales -Coasmedas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito principal.

ANTECEDENTES

1. La accionante en causa propia, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias en el marco del proceso compulsivo que en su contra y de F.D.P., inició la Cooperativa Coasmedas.

En razón de lo anterior, solicitó concretamente, que se ordene a los Despachos judiciales criticados, «REVOCAR las sentencias proferidas en fechas 29 de agosto de 2014 y 17 de abril de 2017», para en su lugar, decretar la terminación del litigio objeto de análisis por pago total de la obligación; y, a Coasmedas, «retirar los títulos consignados desde el año 2013 para que sean aplicados al crédito tal como se acordó entre las partes mediante tabla de amortización y acuerdo de pago» (fls. 1, cdno. 1).

2. Refiere la promotora del amparo como sustento de lo descrito, y luego hacer una breve relación de la actuación procesal surtida con ocasión de la acción coercitiva referenciada, que aun cuando celebró con la entidad ejecutante un acuerdo de pago en el mes de mayo del año 2013, al cual dio efectivo cumplimiento, ésta inició en su contra acción ejecutiva, de la cual sólo tuvo conocimiento cuando quiso hacer el pago correspondiente al mes de septiembre siguiente, y el mismo no le fue recibido, aduciendo al efecto Coasmedas, que cualquier abono debería hacerse a órdenes del Despacho cognoscente de la ejecución, razón por la cual, procedió con las respectivas consignaciones en el Banco Agrario de Colombia.

Expresa que concomitantemente con la presentación de la demanda, la Cooperativa ejecutante le retuvo los aportes a su esposo, señor F.D.P., los cuales ascendían a la suma de $1’404.993, dinero que sólo fue aplicado al crédito hasta el mes de octubre de 2016, asegura, de manera arbitraria, máxime cuando con todos los recibos de pago aportados al legajo «se puede evidenciar que la obligación No. 041-2011-01527-2 (crédito de vehículo) se encuentra cancelada en su totalidad, situación que notoriamente [demuestra] un cumplimiento del acuerdo de pago celebrado con la entidad para el mes de junio de 2013 y que pese a los obstáculos para realizar los pagos posteriores por la dificultad para [ejecutarlos] se [hicieron] a cabalidad».

Alega que pese a lo anterior, el Juzgado Octavo Civil Municipal de B. en sentencia del 29 de agosto de 2014, hizo caso omiso a los medios de convicción referenciados, y ordenó la continuación de la ejecución, decisión que fue mantenida íntegramente en sede de apelación el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Once Civil del circuito de la misma localidad, razones por las que considera lesionada la garantía ius fundamental invocada (fls. 1 a 13, ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El J. Once Civil del Circuito de B., solicitó denegar el amparo reclamado, tras argüir que en efecto, «el fallo de primera instancia fue confirmado por es[e] estrado judicial, en providencia dictada el 17 de abril de 2017, advirtiéndose que después de valorados la totalidad de los elementos probatorios, se pudo concluir que el fallo del a quo se encontraba ajustado a derecho, pues se encontraba probada la excepción de pago parcial y no probados los demás medios exceptivos, ordenando seguir adelante con la ejecución, teniéndose en cuenta los abonos realizados a la obligación en fechas posteriores a la de la presentación de la demanda»; así pues concluyó, que con la acción de tutela de la referencia lo único que se busca es revivir oportunidades procesales ya fenecidas (fl. 51, ejusdem).

b.) Por su parte, la titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma circunscripción, se limitó a manifestar, que «las decisiones tomadas (…) como directora del proceso ejecutivo mixto tramitado en contra de la accionante, no han violado ninguno de sus derechos fundamentales, tampoco los del otro demandado, pues éstas han sido tomadas en derecho, analizando el acervo probatorio conforme a la sana crítica, se han surtido las etapas de ley, la tutelante es abogada y siempre tuvo las diligencias a su disposición para que interpusiera los recursos que consideró necesarios, al punto que el fallo proferido en es[e] estrado judicial fue confirmado en su totalidad por el [Superior]», por lo que también instó la denegación del auxilio rogado (fl. 52, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:

«del examen detenido de los aspectos relevantes que acaban de reseñarse, la Sala determina, sin duda alguna, que los JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA de ningún modo han incurrido en afectación a las garantías constitucionales usadas como sustento de su petitorio de amparo por la actual accionante H.J.J.H., toda vez que no se advierte que las decisiones contenidas en las sentencias del 29 de agosto de 2014 y 17 de abril de 2017, dictadas en primera y segunda instancia por los Juzgados aquí accionados en el proceso compulsivo ya mencionado, estén apartadas de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas que rodean al proceso sometido a su definición, descartándose que las mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento jurídico y de una adecuada valoración probatoria, todo lo cual comporta que al J. constitucional no le es permitido adentrarse en un nuevo estudio de esas providencias como si se tratara del J. natural del asunto.

En efecto, no debe olvidarse que la demanda ejecutiva que promovió COASMEDAS, tuvo origen en la falta de pago de las cuotas mensuales acordadas con los deudores en el pagaré 172291 suscrito el 20 de septiembre de 2011, por un crédito destinado a la adquisición de vehículo. En dicho cartular, los deudores aceptaron que el monto de su obligación para con la entidad ascendía a $28.8000.000. A juicio de la entidad ejecutante, los demandados entraron en mora desde el 10 de marzo de 2013, por lo que la suma por la que pidió librar orden de pago era de $23`623.696.

R., además, que contrario a lo manifestado por la aquí accionante, el despacho de primer grado accionado modificó el mandamiento de pago y ordenó tener en cuenta los abonos realizados a la obligación, arribando a la conclusión plasmada en su fallo tras analizar concretamente la situación fáctica advertida en el asunto y estudiar las pruebas recopiladas. N. que, ante la prueba de las consignaciones realizadas a favor de la demandante en el proceso ejecutivo, en las cuales se sustentó el medio exceptivo formulado por los allí demandados, la consecuencia jurídica no podría ser otra que tener por fundado el mismo y modificar el mandamiento de pago, así como la orden de tener en cuenta los abonos efectuados, sin que ello conlleve a que deba declararse terminado el proceso por pago total de la obligación como lo pretende en este escenario la actora, puesto que ello no se acreditó al interior del proceso. Huelga advertir que el despacho de segunda instancia, acá también accionado, al desatar la alzada...

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